REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000470
SOLICITANTE: La ciudadana ROSA ANALIS CHIRINOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.887, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes asistidos por el Abg. Carlos Remolina, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 19 de marzo 2014, por la ciudadana ROSA ANALIS CHIRINOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.887, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asistidos por el Abg. Carlos Remolina, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, mediante el cual solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.712.140, y con residencia Sector La Encrucijada, calle 01, Callejón 01, casa Nº 01-10, Yaritagua estado Yaracuy.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 3 de Abril de 2014 con la comparecencia personal del solicitante, la persona postulada para ejercer el cargo de curador ad hoc, quien previa juramentación acepto el cargo para el propuesto, la abogada asistente, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana ROSA ANALIS CHIRINOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.887, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes asistidos por el Abg. Carlos Remolina, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.712.140, y con residencia Sector La Encrucijada, calle 01, Callejón 01, casa Nº 01-10, Yaritagua estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes CHIRINOS, la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.712.140, y con residencia Sector La Encrucijada, calle 01, Callejón 01, casa Nº 01-10, Yaritagua estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA ANALIS CHIRINOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.887, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asistidos por el Abg. Carlos Remolina, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4:05 p.m.
La Secretaria