REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000409
SOLICITANTES: El ciudadano Roberto Ramón Camacho Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.674, debidamente asistido por la abogada Karen Yamelyn Ortiz Bracho, Inpreabogado Nº 115.914 quien solicita en representación de sus hijos los ciudadanos ROBERTO RAMON, YELIS MARIA, HENNRY ROBERTO, YUTMARY KATIUSCA y sus nietos los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 17 de Febrero 2014, por el ciudadano Roberto Ramón Camacho Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.674, debidamente asistido por la abogada Karen Yamelyn Ortiz Bracho, Inpreabogado Nº 115.914 quien solicita en para si y en representación de sus hijos los ciudadanos ROBERTO RAMON, YELIS MARIA, HENNRY ROBERTO, YUTMARY KATIUSCA y sus nietos los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadana YELITZA JOSEFINA MONTOYA VELIZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.905.936, a ellos, por ser sus descendientes.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 26 de Marzo de 2014 con la comparecencia personal de los solicitantes habiéndose evacuádo las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano Roberto Ramón Camacho Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.674, debidamente asistido por la abogada Karen Yamelyn Ortiz Bracho, Inpreabogado Nº 115.914 quien solicita para si y en representación de sus hijos los ciudadanos ROBERTO RAMON, YELIS MARIA, HENNRY ROBERTO, YUTMARY KATIUSCA y sus nietos los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadana YELITZA JOSEFINA MONTOYA VELIZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.905.936,fallecida en fecha 18 de Febrero de 1999, a ellos, por ser sus su cónyuge y descendientes respectivamente, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ortega Torres Lilimar Gabriela, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.107.970, soltera, y domiciliada avenida Ravell urbanización San Miguel Norte, calle principal, municipio Independencia estado Yaracuy y la ciudadana Sánchez Trosel Mariby Soledad, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.193.647, soltera, y domiciliada avenida ravell urbanización San Miguel Norte, calle principal, municipio Independencia estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los solicitantes quienes son cónyuge y descendientes del de cujus ciudadana YELITZA JOSEFINA MONTOYA VELIZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.905.936,fallecida en fecha 18 de Febrero de 1999, a ellos, por ser sus descendientes, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios cinco (5), al diez (10) doce (12) catorce (14) dieciséis (16) dieciocho (18) y veinte (20) del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadana YELITZA JOSEFINA MONTOYA VELIZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.905.936, fallecida en fecha 18 de Febrero de 1999, al ciudadano ROBERTO RAMÓN CAMACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.674, por ser su cónyuge a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y sus nietos los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, debidamente asistido por la abogada Karen Yamelyn Ortiz Bracho, Inpreabogado Nº 115.914 por ser sus descendientes, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir nueve juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de Abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
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