REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000538
Motivo:EL Defensor Pública cuarto del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOSMEL JOSE CARRILLO BRICEÑO y GEXIMAR DEL CARMEN PINEDA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares las cedulas de identidad Nº 25.584.655 y 24.941.942 respectivamente, a favor de la niña YOXMERLIN VALENTINA CARRILLO PINEDA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el defensor Pública cuarto del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YOSMEL JOSE CARRILLO BRICEÑO y GEXIMAR DEL CARMEN PINEDA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares las cedulas de identidad Nº 25.584.655 y 24.941.942 respectivamente, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, contenido en acta de fecha 26 de Marzo de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor compartirá con su hija el Carnaval y la semana santa siempre todos los años. En el mes de Diciembre compartirá con el padre el día 24 y el día 31 de diciembre con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña un año con cada uno de los padres siendo alternativo. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:50 p.m.
El Secretario,
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