REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000276

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JOSE PIÑERO y ALMERI JOSEFINA QUIRPA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.587.222 y 15.484.874 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº. 32.755.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 18 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.587.222 y 15.484.874 respectivamente, asistido por el abogado WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº. 32.755, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de diciembre de 1974, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151 del año 1974, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera mayor de edad, y 15 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 6, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de enero del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 21 de febrero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de la adolescente y la niña de auto.

En fecha 26 de febrero de 2014, comparecieron la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar sus opiniones de conformidad con la ley.

En fecha 18 de marzo de 2014, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Misterio Publico y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3 de abril 2014, a las 3:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a los fines de emitir opinión favorable del presente asunto.


En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.587.222 y 15.484.874 respectivamente, asistidos por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inpreabogado Nº. 169.518; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.587.222 y 15.484.874 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos datos omitidos, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 151 del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana datos omotidos, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 374 del año 1995, inserta al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 643 del año 1998, inserta al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña KARIANNY CARMERIS PIÑERO QUIRPA, de 9 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 88 del año 2004, inserta al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 15 de enero del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.587.222 y 15.484.874 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente datos omitidos, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para la obligación de manutención de sus hijas, cantidad de dinero que será entregada directamente a la madre, la cual estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento de la obligación. En el mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para gastos de estrenos. En relación a los gastos médicos, el padre aportará la cantidad necesaria cada vez que sus hijas así lo requieran, así como cualquier gasto necesario para su bienestar integral. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el cual compartirá con sus hijas mensualmente, los días que el padre quiera, en un horario que no perturbe las actividades escolares; Las festividades navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre; los días festivos del día del padre y la madre, las niñas compartirá con el padre que corresponda el festejo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) día del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ





ASUNTO: UP11-J-2014-000276