REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000691
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ABIGAIL YANIBER DIAZ ADAM y NELSON JUNIOR ORTIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.438.323 y 23.316.138 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 4 y 1 año de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.438.323 y 23.316.138 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 4 y 1 año de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 21 de abril de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, pagaderos en partidas QUINCENALES, depositándolo en la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, comprometiéndose hacer llegar al padre el numero de cuenta, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en la primera quincena del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir último del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6, 4 y 1 año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000691
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