REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de abril de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000571
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 14.519.149 y 22.316.527 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 7 y 5 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 14.519.149 y 22.316.527 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 7 y 5 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 26 de marzo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora datos omitidos, manifestó que desde el mes de febrero del presnete año, le entrego las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 7 y 5 años de edad respectivamente, a su padre el ciudadano datos omitidos, por cuanto tiene un (1) hijo mas que no es de él; asimismo indico que sus condiciones emocionales y materiales no son favorables para garantizarle un nivel de vida adecuado a sus hijas, a demás sus hijas han manifestado que no desean vivir con su madre. Por tal motivo, se insto a los padres a ejercer la responsabilidad de crianza, en cuanto a la responsabilidad de custodia la misma puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando varíen las circunstancias que la generaron. El padre acepto ejercer la responsabilidad de custodia de las niñas, y garantizarles su derechos a un nivel de vida adecuado, protección a la integridad personal, alimentación balanceada, salud, educación y cualquier otra cosa que las niñas puedan precisar por su edad. De igual manera dándoles un trato adecuado, con amor, cariño, protección entre otros, que los ayudara a un excelente desarrollo integral; así como disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recréalos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE DE CRIANZA Y CUSTODIA, a favor de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 7 y 5 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:42 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000571
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