REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000585
SOLICITANTES: datos omitidos respectivamente.
NIÑA: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos datos omitido respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 2 de abril de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00) MENSUALES, para gastos de manutención los cuales serán depositados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la niña. En cuanto a los gastos de medicina y vestido, así como en relación al mes de DICIEMBRE, serán compartidos por ambos padres con el cincuenta (50%) por ciento cada uno. En lo que respecta a los gastos de pañales; cada uno de los padres asumirá el gasto por partes iguales”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000585
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