Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana MARISOL MURRILLO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiana, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, casada, con domicilio en la avenida 9, entre cales 18 y 19, casa nº 18-21, sector Punta Brava, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y portadora de la cédula de identidad Nº E-83.308.056; y por el ciudadano RENY FERNANDO VÉLIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la avenida 9, entre calles 20 y 21, casa nº 20-15, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.389; asistidos por el abogado TUPAC AMARU CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.438.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.474.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2.013) y admitida por este tribunal en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2.013), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha esa misma ocasión, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 ejusdem.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2.013), formando el folio siete (7) del expediente de la causa, signado con el Nº 1.850-13, la Secretaria Titular de este órgano de justicia, dejó constancia que la parte solicitante identificada en autos, proveyó a este tribunal de los emolumentos necesarios para obtener las copias fotostáticas a los fines de la compulsa y práctica de la Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2.013), se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio ocho (8).
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios nueve (9) y diez (10) del expediente.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2.014), la ciudadana MARISOL MURILLO HERNÁNDEZ y el ciudadano RENY FERNANDO VÉLIZ CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELY RUÍZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, hasta esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiera existido entre ellos reconciliación alguna. Así mismo, solicitaron se le expidieran seis (6) copias certificadas de la presente decisión y se abocara este sentenciador al conocimiento de la presente causa. Dicha solicitud constituye el folio once (11) del legado escritural del caso.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2.014), mediante el respetivo auto, este juzgador, se abocó -por haber sido así solicitado- al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo; lo cual compone el folio doce (12).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana MARISOL MURRILLO HERNÁNDEZ y el ciudadano RENY FERNANDO VÉLIZ CASTILLO, ya identificados, que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diez (2.010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento veintidós (122), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal en la avenida 9, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-21, sector Punta Brava del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrillas nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges MARISOL MURRILLO HERNÁNDEZ y RENY FERNANDO VÉLIZ CASTILLO, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (4) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2.012). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2.013); la cual fue presentada por: la ciudadana MARISOL MURRILLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana -residente en la República Bolivariana de Venezuela-, mayor de edad, casada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº E-83.308.056; y el ciudadano RENY FERNANDO VÉLIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.389. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diez (2.010), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento veintidós (122), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (4) de este expediente.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las seis (6) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014), Años: 203° y 155°.
El Juez,
ABG. RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
La Secretaria,
ABG. ANDREINA J. RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA J. RODRÍGUEZ REYNOSO
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