REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Abril de 2014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2014-000063

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-0001806

DEMANDANTE (Recurrente) DANIEL SEGUNDO BARDALLO, titular de la cedula de identidad N° 8.514.736.

APODERADA JUDICIAL TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982.







DEMANDADAS “TECORCA MILENIUM C.A.”, inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/01/2007, bajo el N° 78, Tomo N° 2-A. “SERVICIOS J.H-2011, C.A.”, inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/03/2011, bajo el N° 18, Tomo 25-A. “SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A.”, inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/11/2004, bajo el N° 03, Tomo N° 89-A.


MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2.014.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2.014, por el Abogado: TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: DANIEL SEGUNDO BARDALLO, titular de la cedula de identidad N° 8.514.736, contra la Sociedad Mercantil: “TECORCA MILENIUM C.A.”, “SERVICIOS J.H-2011, C.A.” y “SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A.”, que declaro: DESISTIDO y TERMINADO el procedimiento.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 25 de Marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Tercer (13°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Catorce (14) de Abril del año 2.014, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual compareció, el Abogado: TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Febrero de 2.014.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Febrero de 2.014, que declaro: DESISTIDO y TERMINADO el procedimiento.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Febrero de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Febrero de 2.014.

La sentencia apelada cursa al Folio 84, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-0001806
PARTE ACTORA: DANIEL SEGUNDO BARDALLO
ABOGADO APODERADO LA PARTE ACTORA : TULIO BARRETO
PARTE DEMANDADA: TECORCA MILENIUM C.A. SERVICIOS J.H. 2011 C.A., SERVICIOS RAPIDOS EGROJ C.A. JORGE HERRERA, JORGE EDUARDO ALCALA y YOHANA ELIZABETH PEREZ .
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CAMPOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 10 de Febrero de 2014 siendo las 10:00 A.M. hora y fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en prolongación, este Juzgado deja constancia, que luego del primer llamado del ciudadano alguacil a las puertas del Tribunal y habiendo realizado un tercer llamado, siendo las 12:00 A.M: se deja expresa constancia de la LA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE DE AUTOS ciudadano DANIEL SEGUNDO BARDALLO titular de la cédula de identidad No. 8.514.736 por si ni por medio de Apoderado Judicial o abogado asistente alguno, y siendo la parte actora la que impulsa el presente proceso, es por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO. Se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada en la persona de su apoderado Abogado RAFAEL CAMPOS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.203 cuya representación consta en Instrumento Poder auténtico que cursa los autos. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA-RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que su persona es el único apoderado del actor identificado a los autos.

-Que fecha 10-02-2014 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente GP02-L-2013-1806.

-Que producto de los recientes hechos en Mérida, los estudiantes de la universidad de Carabobo también procedieron a realizar trancas, y por eso no pudo llegar a la celebración de la audiencia.

-Que consigna recibo de pago para demostrar que vive en Naguanagua, motivo por el cual no pudo llegar.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 12)

-Que inicio la prestación de sus servicios en fecha 07/02/2011, de manera subordinada, ininterrumpida y de manera simultanea para “J.H. 2011, C.A.”, “TECORCA MILENIUM, C.A.”, y “SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A.”, desempeñando el cargo de conductor.

-Que manejaba un vehiculo de carga, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2009, color blanco, placas A04AP3M.

-Que habían días cuando se le asignaban cualquier oto vehiculo de carga de la flota de vehículos de las demandadas, cuando al anterior vehiculo descrito se le hacia mantenimiento, rutinario o se accidentaba, realizando viajes por todo el territorio nacional despachando mercancías.

-Que recibía las guías de despacho, de parte de las demandadas, para despachar mercancías en todo el territorio nacional, siendo las rutas más frecuentes Caracas y Maracay. Por lo cual había días que de manera simultanea despachaba mercancías para “J.H. 2011, C.A.” y “TECORCA MILENIUM, C.A.”, en el vehiculo de carga perteneciente a “SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A.”.

-Que cumplía una jornada ordinaria de 06:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes, con dos días de descanso.

-Que devengaba un último salario diario normal de Bs. 333,33 y durante la relación laboral las demandas nunca le dieron recibos de pago.

-Que fue despedido injustificadamente en fecha 07/01/2013, por sus patronos, quienes le impidieron ingresar a las instalaciones de las entidades de trabajo, negándole la conducción del vehiculo de carga identificado anteriormente.

-Que posteriormente, de manera oportuna se amparo denunciando el hecho ilícito, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia- Estado Carabobo, iniciándose el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos según expediente administrativo N° 080-2013-01-00335.

-Que la fecha y hora fijada para el reenganche, el actor acompañado por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo se traslado y constituyo en el puesto de trabajo y la ciudadana YOHANA ELIZABETH PEREZ, reconociendo y dando por cierto el vinculo laboral con el actor manifestó que supuestamente el actor se le liquidaban sus prestaciones sociales anualmente.
-Demanda por un tiempo de servicio de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Once (11) Días, los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad 82 35.305,82
Intereses Prestaciones 458,28
Utilidades Fraccionadas 2013 (60Dias) 5,00 14.999,85
Vacaciones Fraccionadas 2013 1,25 3.749,96
Bono Vacacional Fraccionado 2013 1,25 3.749,96
Bono Navideño Fraccionado 2013 (30Dias) 2,5 7.499,93
Indemnización Inamovilidad 82 35.305,82
Salarios Caídos 275 91.665,75
Cesta Ticket 189 5.055,75
Total: 235.674,82


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Diez (10) de Febrero de 2014, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del auto de fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2014, inserto al Folio 83; el Ciudadano: DANIEL SEGUNDO BALLARDO, identificado a los autos, no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del Ciudadano: DANIEL SEGUNDO BALLARDO, identificado a los autos, a la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.


Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. No obstante, ciertamente presento ante esta Alzada el día de la audiencia de apelación, al Folio 95, original de RECIBO DE SERVICIO, presentado durante la correspondiente audiencia de apelación, en fecha 14 de Abril de 2014. Del cual se puede observar lo siguiente:

“… Cliente: Tulio Barreto; C.I / R.I.F: 11183217; Urbanización: Urb. Las Quintas I; Calle: AV. 96-A; Número de Casa: 177-31; Municipio: Naguanagua; Zona: VAL11A; Manzana: 8; Ubicación: Frente la Cancha; Código Postal: 2001; Sector: Naguanagua…”.

Asi las cosas, si bien es cierto que, nuestro máximo Tribunal a flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable a las partes, tampoco es menos cierto que, estas deben actuar como un buen padre de familia, es decir, tomar todas las previsiones necesarias para evitar dilaciones en la causa y mas aun generar incidencias que pudiesen evitarse, en virtud de que no fue demostrado con plenitud y nitidez que la causa extraña no imputable al accionante fuere del quehacer humano o eventualidad, ya que un recibo de servicio, sin alguna otra prueba, a criterio de esta Juzgadora, no demuestra la incomparecencia con motivo de: “…producto de los recientes hechos en Mérida, los estudiantes de la universidad de Carabobo también procedieron a realizar trancas…”, según el decir de la parte apelante. Aunado a que la documental in comento fue consignada en la correspondiente audiencia de apelación, contrario al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., que debió la parte recurrente acatar íntegramente. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Febrero de 2.014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez (10) de Febrero de 2.014.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2.014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysdf


GP02-R-2014-000063