REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.581.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: ASDRUVAL RAMÓN HENRIQUEZ CUERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.726.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS PÉREZ DE ESCALONA, Inpreabogado N° 86.202.
DEMANDADA: LOS HEREDEROS DE LA DIFUNTA BLANCA IRIS CARO.
-I-
Por cuanto en decisión de fecha 05 de agosto de 2014, se acordó la continuación del curso de la presente causa y vista la demanda incoada por el ciudadano ASDRUVAL RAMÓN HENRIQUEZ CUERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.726, asistido por la Abg. MILAGROS PÉREZ DE ESCALONA, Inpreabogado N° 86.202, contra LOS HEREDEROS DE LA DIFUNTA BLANCA IRIS CARO, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el
derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO: Así las cosas, este juzgador evidencia que: sí bien el accionante expresa acudir a los fines de demostrar la unión concubinaria, redactó la demanda como si se tratare de una solicitud, sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos: el carácter con que actúa el demandante y el carácter de la demandada de autos, requisito contenido en el ordinal 2°, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y las correspondientes conclusiones, requisito contenido en el ordinal 5°. Motivo por el cual se debe ordenar subsanar el libelo dando cumplimiento a los requisitos antes enunciados. Y así se decide.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: ciudadano ASDRUVAL RAMÓN HENRIQUEZ CUERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.726, asistido por la Abg. MILAGRO PÉREZ DE ESCALONA, Inpreabogado N° 86.202, de cumplimiento a los requisitos contenidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanando los defectos arriba indicados, mediante la presentación de un nuevo libelo, para que una vez corregido se provea sobre su admisión o no.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,