REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 12 DE AGOSTO DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000019
ASUNTO : UG01-X-2014-000021

MOTIVO: Inhibición presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha Ocho (08) de Agosto del año 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UG01-X-2014-000021 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el No. UP01-R-2014-000019, ésta Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:

“…Cursa ante esta Corte recurso de apelación UP01-R-2014-00019, así las cosas se observa que la causa principal de la cual deviene el presente recurso de apelación identificada con el UP01-P-2009-000581 anteriormente la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ REINALDO ROJAS REQUENA (ponente) y mi persona en causa UP01-P-2009-00048, se declaró la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal vigente para la época, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, inserta en la causa principal UP01-P- 2009-000581, de fecha 07 de Mayo de 2009, por lo que se REPUSO LA CAUSA al estado que un Juez distinto al que dictó el auto apelado, se pronunciara conforme a la tramitación que el Código Orgánico procesal Penal, establece para las excepciones opuestas en fase de investigación,…omissis…
Así las cosas, siendo que en el nuevo recurso aún cuando ya está decidido, es decir ya una Corte Accidental decretó el sobreseimiento, lo cual constituye una sentencia definitiva y aun cuando lo que se espera es que transcurra el lapso para decretar su firmeza, a entender de quien plantea esta incidencia existe prohibición legal para conocer de esta causa ya que la nulidad de oficio declarada en su momento, cuyo Tribunal Colegiado conformé, se equipara a la circunstancia de haber emitido opinión sobre el fondo.
En este sentido, todas estas particularidades me impiden conocer de este recurso, se insiste aun cuando ya se dictó sentencia de fondo. Pero además en fuerza a lo expuesto, eventualmente pudieran sobrevenir circunstancias tales como solicitudes, aclaratorias de la sentencia de fondo dictada o cualquier otra circunstancia que la Corte debe dar obligatorio pronunciamiento, ello me inhabilita para pronunciarme. En este orden, como aparece reflejado en sentencia aparecida en el expediente Nº 06-1151 de la Sala Constitucional, fechada 19 de Noviembre de 2013, se señala que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así sigue señalando la sentencia, que salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (ver decisiones Nos. 34/2008 y 186/2000, entre otras).” Subrayado mío.
Por lo que en este caso, frente a eventuales aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, relativas a esclarecimientos, peticiones a las que tienen derecho las partes, esta Juzgadora que conforma la Corte de apelaciones como Jueza Superior Penal, le estaría vedada la posibilidad de emitir opinión, habida cuenta que en su oportunidad integré la Corte de Apelaciones que anuló sentencia aparecida en la causa UP01-2009-00048 ya referida, lo cual se equipara a la causal de haber emitido opinión al fondo.
Resalto también entonces, que en este caso hipotéticamente pudieran dictarse autos de mero trámite, que no comportan opinión al fondo por cuanto ya se dictó sentencia, pero pudieran solicitar las partes en caso que se dicten, la revocatoria, por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. Así Pues, consecuente con los valores éticos que informa nuestra la Constitución de esta República Bolivariana, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del código Orgánico procesal penal…omissis…”


En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, tuvo conocimiento de los hechos objeto del recurso de apelación, por cuanto en fecha 26 de Noviembre del año 2010, la Corte de Apelaciones de la cual era miembro la referida Juez, declaró la Nulidad de Oficio de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2009, donde se repuso la causa al estado de que un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido se pronunciara conforme a la tramitación que establece el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a las excepciones opuestas en la fase de investigación; y constatándose que el nuevo recurso de apelación signado con el No. UP01-R-2014-000019 va dirigido contra el auto de la audiencia especial de excepciones donde se dictó el sobreseimiento de la causa, mismo del cual en su oportunidad la Jueza inhibida se pronunció, y considerando la inhibida que la declaratoria de la nulidad de oficio se equipara a la circunstancia de haber emitido opinión; pudiendo en el presente recurso sobrevenir circunstancias como solicitudes o aclaratorias de la sentencia dictada lo que produciría un pronunciamiento, y al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia como en efecto señala la Juez inhibida, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8 y 90 de la norma adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el No. UP01-R-2014-000019, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)






ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA