REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000032
ASUNTO : UG01-X-2014-000026
Motivo: INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES EN SU CONDICION DE JUEZ SUPERIOR TEMPORAL DE LA UNICA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la incidencia de inhibición planteada por la Abg. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2014-000032, se da por recibida el 12 de Agosto de 2014 por quien suscribe el presente fallo, siguiendo los tramites establecidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Por lo que sobre la base de lo expuesto la Jueza Superior Provisoria Jholeesky Del Valle Villegas Espina, procede a conocer con tal carácter la incidencia de inhibición planteada.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) de esta incidencia, lo siguiente:
“En mi condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actualmente incorporado a la misma, me inhibo formalmente de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-R-2014-000032, relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-000015, seguido al ciudadano LUÍS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que me correspondió pronunciarme como ponente en el recurso de apelación alfanumérico UP01-R-2013-000110, que guarda relación por conexión con el presente recurso, para lo cual realicé un análisis sobre la motivación de la sentencia conforme el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio de los beneficios procesales y postprocesales contenido en la sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio del 2012 de la misma Sala Constitucional, para concluir que la sentencia apelada no había motivado las razones por las cuales concluyó que la conmutación de la pena en la de confinamiento es un beneficio postprocesal, por lo que se declaró con lugar la apelación, se anuló el auto apelado y se ordenó que un Juez distinto al que dictó la sentencia impugnada dictara el pronunciamiento respectivo, siendo que el nuevo pronunciamiento es el que actualmente es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, el cual versa nuevamente sobre la negativa de la conmutación de la pena en la de confinamiento, punto sobre el cual este Juzgador fijó su postura al haber emitido opinión mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 cuando conocí el recurso UP01-R-2013-000110, lo cual me inhabilita para conocer del nuevo recurso.…”
En este contexto, la Corte de Apelaciones en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
Así pues, el Juez Superior Temporal inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, en razón de que emitió opinión en el asunto UP01-P-2014-110, en el cual declaró con lugar como parte integrante de la Corte de Apelaciones conformada en aquel entonces como ponente con el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena; Wladimir Dizacomo Capriles (ponente) y Meibis Carolina García, estos dos últimos como Jueces Temporales; como consecuencia de ello, tal circunstancia afecta la capacidad del Juez inhibido para decidir con objetividad, es por esto que la inhibición debe ser declarada con lugar, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta que existe una relación entre ambos asuntos, el decidido y en el que se inhibe, que así ha constatado quien suscribe este fallo, sobre la base de la exposición del inhibido y la sentencia que agregó extraída del sistema de Información Juris 2000, siendo que dicho sistema constituye notoriedad Judicial.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente con una impartición de Justicia plegada de principios y valores éticos, que conllevan a Juzgar con imparcialidad, idoneidad, transparencia, y habida cuenta que el Juez Inhibido emitió opinión al declarar el Tribunal Colegiado que conformaba para entonces en Corte Accidental, con lugar la apelación planteada por la Defensa en el recurso UP01-R-2014-000110, se debe declarar CON LUGAR la inhibición que plantea el Juez Superior Temporal Wladimir Dizacomo Capriles en la causa UP01-R-2014-000032 y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES, Juez temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-000032. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese
ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA
JUEZA PROVISORIA
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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