REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002067
ASUNTO : UP01-R-2014-000025
Motivo : Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
Procedencia : Tribunal de Juicio Nº 2
Ponente : Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2014, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2009-002067.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Julio de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2014-25, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.
En fecha 30 de Julio de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Wladimir Di Zacomo; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Wladimir Dizacomo.
Con fecha 07 de Agosto de 2014, se dictó auto inserto al folio veintidós (22) del Recurso sometido al conocimiento del Tribunal Colegiado, en el cual se deja constancia y se da cuenta de la incorporación el día 04 de Agosto de 2014 de la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina con ocasión de haberse vencido los periodos de vacaciones legales, por un lado y por el otro de la incorporación del Abg. Wladimir Dizacomo, con ocasión a las vacaciones otorgadas al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y siendo así se procedió a constituir nuevamente el Tribunal Colegiado, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Dizacomo Capriles, presidiendo la Corte la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez y se reasignó la ponencia a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. En dicho auto se acordó notificar a las partes de la nueva constitución del Tribunal Colegiado y se libraron las boletas correspondientes.
Ahora bien esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
Por su parte, la Doctrina establece que, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación de sentencia definitivas son exclusivamente dos: Las sentencias definitivas dictadas en un Juicio Oral y las sentencias dictadas por los Jueces de Control cuando dictan condenas con ocasión al procedimiento de admisión de hechos; situación que puede ocurrir conforme lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, también en fase de Juicio, antes de la recepción de pruebas.
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso concreto el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Igualmente se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Juicio, el cual aparece agregado a las actas al folio veintidós (22), se observa que el recurso fue interpuesto el día 16 de Abril de 2014 y la sentencia fue dictada el 11 de Abril de 2014, con expresa mención de que las partes quedaban notificadas de los Fundamentos dictados en esa decisión; ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución una vez venciera el lapso.
Este Tribunal Colegiado, constata que la apelación fue ejercida de manera tempestiva, habida cuenta que la fecha en la que comenzaba a correr el lapso para interponer el recurso, era a partir del día hábil de Despacho siguiente luego de dictarse el fallo definitivo impugnado, es decir el 15 de Abril de 2014 y el recurrente lo interpuso a través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 16 de Abril de 2014, según se desprende de sello húmedo que aparece en el escrito que contiene los fundamentos del recurso de apelación. Asimismo según comprobante de recepción y sello húmedo perteneciente a la Unidad de correo interno el escrito de apelación fue recibido el 21 de Abril de 2014 y el Juzgado le dio entrada el día 30 de Abril de 2014, siendo remitido finalmente a esta Corte de Apelaciones el día 16 de Julio de 2014, según auto inserto al folio veintiuno (21).
Por último se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de una sentencia definitiva cuya condena se produjo una vez que el acusado admitió los Hechos conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en consecuencia, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto el día 16 de Abril de 2014 por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2014, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2009-002067. En consecuencia fíjese la audiencia oral por auto separado, conforme lo establece el artículo 437 de la norma adjetiva Penal dentro del lapso de ley y sobre la base del instrumento administrativo denominado agenda única. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA RODRIGUEZ
SECRETARIA