REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 27 DE AGOSTO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002393
ASUNTO : UJ01-X-2014-000003

RECUSANTE: FELIX EDILIO MOSQUERA GARCÍA, FELIX JOSÉ
MOSQUERA RIVERO Y FLORANGEL MELÉNDEZ
RECUSADA: ABG. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por los ciudadanos Félix Edilio Mosquera García, Félix José Mosquera Rivero y Florangel Meléndez, titulares de las Cédula de Identidad No. V-3.860.954, V-3.860.454 y V-12.282.464 respectivamente, residenciados los dos primeros en la calle 14 entre carreras 23 y 24 No. 23-35 Barquisimeto Estado Lara, y la última en la calle 6 entre carreras 3 y 4 No. 3-42 de la Población de Urachiche Estado Yaracuy, contra la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, quien para el momento de plantear la incidencia conocía el asunto Principal UP01-P-2013-002393.

Así pues, con fecha 22 de Agosto de 2014, se da por recibido el cuaderno contentivo de la incidencia de recusación, quedando identificado No. UJ01-X-2014-000003.
Con fecha 25 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien además es designada como ponente según el Sistema de Información Juris 2000.

En fecha 26 de Agosto, la Juez Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

PRIMERO
DEL ESCRITO DE REACUSACIÓN

Los recusantes propusieron en su escrito que:


“En fecha 17 de Junio de 2014, encontrándose en la planta baja del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados, FÉLIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, en compañía de la Ciudadana YOSELIN GIMÉNEZ L, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av Los Abogados Conjunto Residencial Portal del Parque Apto Pb 2 Barquisimeto Edo Lara y titular de la Cédula de Identidad NºV-7.422.067, esperando la entrega de unas Copias Certificadas del Asunto que nos atañe, se presentaron los Ciudadanos: FREDDY GUTIÉRREZ Y CARLOS GUTIÉRREZ, quienes pidieron entrevistarse con usted Su Despacho se encontraba de Guardia, y sin mucho preámbulo, los Alguaciles le permitieron la entrada para ser atendidos por su persona. Igualmente, en fecha 22 de Julio de 2014, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9 y 30 am después de habérsenos informado que la Audiencia Preliminar, la cual estaba convocada para ese día, no iba a realizarse por cuanto Su Despacho se encontraba de Guardia. Sin embargo, la Abogada MAGALI GARCÍA MÁRQUEZ, representante de las víctimas, luego de haber realizado una llamada telefónica desde su celular, solicitó a los alguaciles una entrevista con su persona lo cual le fue concedida, toda vez que subió a reunirse con usted. Estas dos reuniones que su persona sostuvo con las víctimas y con su abogada, sin la presencia de todas las partes, cuestionan de manera importante su imparcialidad en este proceso y la ubican perfectamente en la causan de Recusación 6 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo. En fecha Jueves, 29 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente entre las 6:10 y 7:00 pm., encontrándonos los prenombrados FLORANGEL MELÉNDEZ Y FÉLIX EDILIO MOSQUERA GARCÍA, antes identificados, en la Audiencia Especial de Orden de Aprehensión, su persona se dirigió a nosotros, cuando manifestamos nuestro deseo de no declarar, conforme a la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nos dijo, con anuencia del Fiscal Auxiliar Primero de la misma Circunscripción Judicial, Abogado DANIEL ESCALONA, quien le servía de “apuntador”, cuando usted le preguntaba en voz alta, con el fin de intimidarnos, sobre cuántos muertos de población femenina y masculina habían ocurrido en nuestro sitio de reclusión, la semana anterior a nuestra audiencia, contestándole el Fiscal, que, efectivamente habían sido seis (6) mujeres y siete (7) hombres fallecidos, entonces usted nos amenazó con dejarnos privados de libertad en la “la Cuarta”, como se le conoce al Internado Judicial de San Felipe, donde podíamos ser “violados” y hasta perder nuestras vidas, si no llegábamos a un “acuerdo” con la Familia Gutiérrez. En ese preciso instante, hasta permitió que la Abogada de las Víctimas MAGALI JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ, se pusiera de pié y nos entregara sus tarjetas de presentación, con lo cual nos demostró, con claridad meridiana, una triste realidad, que involucra al Ministerio Público y al Poder Judicial y es que; tanto usted, como el Fiscal Primero del Ministerio Público que se encontraba presente en dicha audiencia, se encuentran evidentemente parcializados con la parte denunciante del referido asunto. No bastándole tal atropello, precisamente cuando nuestro Defensor Privado Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ, se encontraba exponiendo, haciendo valer sus alegatos, con respecto a su rechazo por la calificación del Delito de Asociación para Delinquir,…omissis…, solicitada por el Ministerio Público, usted se mostró visiblemente molesta y lo mandó a hacer silencio, diciéndole en plena audiencia, que usted había analizado muy bien ese delito y estaba perfectamente de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público. Inmediatamente dejó que la Abogada de las víctimas…omissis… tomara la palabra. Esa conducta de su parte, Ciudadana Juez, evidentemente contraria a derecho, está encuadrada dentro de las Causales 8 y 7(en ese orden correspondiente) del artículo 89 ejusdem. …omissis….
Es importante que tenga conocimiento que nuestro Defensor Privado Dr. RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ, no quiso asistir a la Audiencia Preliminar que había sido convocada para el día 22 de Julio de 2014 a las 9 am, por cuanto el mismo Fiscal lo amenazó con “meterle los ganchos” por su posición de no estar de acuerdo con la Calificación del Delito de Asociación para Delinquir, el cual había sido solicitado en su Acusación…omissis…. En razón de su temor y negativa razonable de asistit, nos vimos obligados a exonerarlo y nombrar nuevos defensores privados,…omissis…
Por todo lo expuesto, es por lo que procedemos a RECUSARLA, como en efecto lo hacemos en el presente acto, conforme a las normas invocadas. En este orden lógico de ideas, solicitamos se sirva proceder conforme a las previsiones contenidas en los artículos 89 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…”


SEGUNDO
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


Señala la Jueza Recusada entre otras cosas lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio del 2014, por los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, FÉLIX EDILIO MOSQUERA GARCÍA Y FLORANGEL MELÉNDEZ, mediante el cual recusa a esta juzgadora, lo cual fundamenta en los siguientes hechos: …omissis…. Ante tales aseveraciones, se observa que la presente recusación se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 6º…omissis…, quien aquí suscribe, niega, rechaza y contradice lo planteado por los recusantes, lo niego por no ser ciertos los hechos por señalados, lo rechazo porque es conocido por todos y todas las personas que cumplen una jornada laboral o que hacen su vida profesional dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, sean abogados de libre ejercicio, fiscales del Ministerio Publico, defensores, victimas e imputados que dentro del modelo organizacional que conforma los circuitos Judiciales penales del país y especialmente este Circuito Judicial Penal, por razones de seguridad, imparcialidad y equidad entre la partes no les está dado a los Jueces y Juezas, ni a ningún otro funcionario, recibir o entrevistarse en los despacho con las partes, solo en las salas de audiencia y en presencia de las partes o a falta de una de ellas con la estricta presencia de un alguacil, un secretario o un miembro del staff de seguridad, esto no solo para garantizar la seguridad y orden, sino para evitar comentarios infundados y mal intencionados que perjudiquen de una u otra manera la integridad e imparcialidad, debidas y propias del cargo y sobre todo de la institución, razón por la que es temeraria e incierta la aseveración de que quien aquí suscribe se entreviste en su despacho o en salas de audiencias y de manera privada con victimas y sus abogadas. Asimismo es importante señalar que corre inserto en el asunto, al folio 09 de la segunda pieza del dossier, auto de diferimiento de audiencia en razón del escrito suscrito por los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, FÉLIX EDILIO MOSQUERA GARCÍA Y FLORANGEL MELÉNDEZ, en el revocan la defensa técnica del Abg. Rafael Arturo González y a su vez, designan a los Abogados: Alcides Escalona y José García, para que los asistan en el presente asunto, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa que los asiste, acuerda, ajustada a la agenda única de actos que se sigue para todos los tribunales, fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de octubre 2014 a las 09.00 AM y notificar a los abogados Alcides Manuel Escalona Medina y José J. García, a los fines de que comparezca a su juramentación, lo que evidencia que al no comparecer los abogados a su juramentación y siendo que este tribunal fue informado por el alguacil Alirio Díaz que las partes se habían retirado de la sede judicial, por lo que se acordó diferir el acto mediante auto al no contar con la presencia de la totalidad de los sujetos procesales para hacer el respectivo diferimiento por acta como se acostumbra, tal como quedo registrado en el auto respectivo que riela inserto al folio nueve(09) de la segunda pieza del dossier, por lo que mal puede asegurar el recusante que mi persona sostuvo entrevista en privado con la abogado Magali García y con las Victimas. Por lo que contradigo sus afirmaciones ya que mal pueden alguna de las partes estar ante mi presencia, como jueza que preside el Tribunal de Control Nº 02, sin la compañía de un alguacil y de la respectiva secretaria.
De igual manera se lee en su escrito lo siguiente: …omissis…, estas y las demás aseveraciones que siguen en su escrito son además de irrespetuosas alejadas de la realidad, ya que es publico y notorio que en nuestro estado Yaracuy no se cuanta con un centro de reclusión para féminas, y que el Internado Judicial de esta ciudad, solo alberga a la población masculina, por lo que muy respetuosamente solicito sea declarada sin lugar la presente recusación, por cuanto en todo momento en mi desempeño laboral he mantenido una conducta ajustada a la Ley, garante del proceso, de la igualdad y respeto entre las partes que intervienen en el proceso Penal, conforme lo establecen los artículos 1 y 12 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Así las cosas, se destaca que la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Considero que en mi ejercicio profesional he actuado apegada a la ley y en el presente caso como ya acote, se realizó el auto de diferimiento de la audiencia al no contar con la totalidad de los sujetos procesales por un lado, y que al no haber centro de reclusión para féminas en nuestro estado mal pude, con la anuencia del fiscal amenazar a la ciudadana FLORANGEL MELÉNDEZ con recluirla en el internado judicial de esta ciudad, demostrando que no existe parcialización hacia alguna de las partes.
Del mismo modo, se destaca que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Muchas veces, la recusación pretende formular un antejuicio acerca de la imparcialidad de una hacedora de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputarme en este caso.
Lamentablemente en la presente causa considero que el interés que se plantea en la presente es excluirme del conocimiento de la misma, como lo ha dejado entrever el recurrente en su escrito RECUSATORIO, toda vez que me considero una Funcionaria responsable que siempre a trabajado en base a un recto y debido proceso a la sena y justa administración de justicia, para poder así brindar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, como nos lo exige nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal a todos aquellos ciudadanos que somos honrados con administrar justicia. Ahora bien, en descargo de tales aseveraciones observa ésta Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que tal Recusación no tiene basamento legal, ya que no he demostrado ninguna clase de parcialidad o imparcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha tocado conocer, en tal virtud, con el respeto que se merece el Tribunal de Alzada, que ha de conocer la presente recusación por demás de irreflexiva, deberá ser declarada inadmisible de pleno derecho. Reiterando que en ningún momento he demostrado ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes, tomando en cuenta que siempre me he forzado, como funcionaria pública y sobre todo como Administradora de justicia, a mantener una Recta y Sana Administración de justicia.
Sin embargo habida cuenta que mi deber es ceñirme a lo señalado a normas procesales, me desprendo de este asunto para que sea otro juez de control, de acuerdo al orden de distribución, el que conozca y tramite la distribución. Solicito declare inadmisible la presente recusación al no estar ajustada a derecho. …omissis…

TERCERO
DE LAS ACTUACIONES INSERTAS EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.


Precisa esta Corte de Apelaciones establecer las actuaciones insertas en este expediente contentivo de la presente recusación:
a) Al folio uno (1), corre agregado comprobante de recepción de documento.
b) A los folios dos (02) al cinco (05), corre agregado escrito contentivo de los fundamentos de la recusación, suscrito por los recusantes.
c) Al folio seis (06), corre agregado auto suscrito por la Jueza recusada, en el cual se ordenó abrir el cuaderno separado y la asignación numérica del cuaderno contentivo de la incidencia.
d) A los folios siete (07) al diez (10), corre inserto informe suscrito por la Jueza recusada.
e) Al folio once (11), corre inserto auto ordenando la remisión del cuaderno separado.
f) Al folio doce (12) aparece inserto oficio remitiendo el cuaderno separado.
g) Al folio trece (13) aparece comprobante de Distribución de asunto.
h) Al folio catorce (14) corre inserto auto de entrada en el Tribunal Colegiado.
i) Al folio quince (15) corre inserto auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones.

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
En este sentido, la recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).

Siendo así, para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario o funcionaria recusada el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”


Así las cosas, bien sabido es, que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o jueza o funcionario o funcionaria para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, es oportuno referir que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Asimismo, como se indica del postulado desarrollado en el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por lo que, es necesario resaltar la sentencia No. 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


En este contexto, la doctrina en relación a la recusación o inhibición, ha establecido que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal.).

De lo anterior, se desprende que, la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que la recusación interpuesta por los ciudadanos Felix Edilio Mosquera García, Felix José Mosquera Rivero y Florangel Meléndez, fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, alegando en su escrito que la Juez sostuvo reuniones “con las víctimas y con su abogada, sin la presencia de todas las partes”, cuestionando de esta manera la imparcialidad de la Juzgadora en el proceso.

Por lo que siendo en un proceso penal, como es el caso de donde se genera la incidencia, está impregnado de garantías y Derechos para los Justiciables, consagradas en el actual ordenamiento jurídico, uno de estos Derechos es a ser juzgado por un juez imparcial, tal como se ha hecho alusión.

Sobre la base de lo señalado, consideran quienes deciden que la situación de hecho planteada por los recusantes y sus dudas en cuanto a la imparcialidad de la Jueza recusada, no se subsumen en causal legal, más aún cuando es un hecho público y notorio para los que hacen vida profesional en el Circuito Judicial Penal de este estado; familiares de privados de libertad; justiciables; Defensores Públicos; Fiscales, entre otros, que no les está permitido el acceso a los despachos de los jueces, pues se les permite el acceso previa las respectivas seguridades del caso con un alguacil y solo a las salas de audiencias a fin de que asistan a las mismas.

Por su parte, en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010 No. 755, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado que:
“el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.”


En este orden de ideas, bajo la orientación de los criterios precedentemente transcritos, y bajo el análisis de la situación fáctica en las que los recusantes fundamentan su recusación, subsumiendo la conducta de la Jueza recusada en la causal 6º del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligante para los recusantes aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia; así en el caso bajo análisis, los recusantes solo se limitaron a establecer lo que a su entender consideraban los hechos suficientes para afirmar que la Jueza se encontraba subsumida en la causal antes mencionada, sin embargo esta instancia considera que estas apreciaciones y afirmaciones no fueron soportadas con el acervo probatorio los cuales debían ser consignados al momento de formalizar la incidencia, conjuntamente con el escrito de recusación, habida cuenta que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando cita criterio de esa Sala en lo atinente a la consignación del acervo probatorio y así se señala:

“omisis....Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Con las consideraciones precedentemente transcritas, y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones una vez revisada minuciosamente la causa contentiva de la incidencia presentada que los recusantes solo se limitan a señalar que la Juzgadora se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 89 de la norma adjetiva Penal sin presentar ni promover los medios probatorios que al menos ab inicio posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir ese supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, por lo que este Tribunal Colegiado debe declarar forzosamente la recusación planteada contra la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, INADMISIBLE, al no presentar los recusantes los medios probatorios respectivos, conjuntamente con el escrito de recusación, y así se decide.

QUINTO
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos Félix Edilio Mosquera García, Félix José Mosquera Rivero y Florangel Meléndez, titulares de las Cédula de Identidad No. V-3.860.954, V-3.860.454 y V-12.282.464 respectivamente, contra la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la norma adjetiva Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA