REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de agosto de 2014
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000054
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante y, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO SEGUNDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.930.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR LEON ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOISES ANTONIO BATISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.553.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DUMAN JOSE RODRIGUEZ y JAVIER ZERPA BOISSIERE, ambos Profesionales del Derecho y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.327 y 73.874 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS




-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, por un lado la representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia la falta de condenatoria de los reclamados días feriados y días de descanso adeudados al trabajador, erróneamente excluidos del fallo impugnado, en el entendido que, el salario devengado era a comisión y por consiguiente variable. Así mismo delata que tampoco la sentencia acordó la indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando, a su decir, el despido injustificado ocurrido el 30 de septiembre de 2010 y del cual fue objeto, nunca fue desvirtuado durante el proceso y cuya carga correspondía a la parte demandada.

De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada apelante advierte que la carga de la prueba del despido injustificado, corresponde a la parte actora, quien en este caso no trajo a los autos ningún elemento de convicción sobre ese hecho. Según su decir, de acuerdo a la grabación de la audiencia de juicio, en la cual consta la declaración de parte del demandante, se constituye plena prueba de un pago por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), nunca tomado en cuenta por la recurrida en su decisión. De la misma manera denuncia que la base salarial que sirve de cálculo de la antigüedad es por la suma mínima legal mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), con lo cual cambian las alícuotas y por ende los resultados finales.- A su juicio, las horas extraordinarias pretendidas y erradamente acordadas por el A-Quo, deben ser excluidas de la condenatoria, por cuanto que para ello, la Juez tomó como fundamento la prueba de exhibición de documentos evacuada pero mal promovida, toda vez que en el escrito de promoción, no se discriminó la información requerida sobre el Libro de Horas Extraordinarias, aunado al hecho que, no existe norma legal que ordene expresamente la forma de llevar aquel.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.819,20, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más la antigüedad, el máximo legal permitido por horas extras, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, pero niega la procedencia de lo pretendido por indemnización por despido, días de descanso y días feriados. Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el día 23/10/2010 (sic) el accionante, ciudadano PEDRO SEGUNDO CONTRERAS, comenzó a prestar servicios como Chofer de Gandola para el ciudadano MOISES ANTONIO BATISTA SUAREZ, propietario de la denominada firma mercantil, TRANSPORTE Y MINERALES BATISTA F.P, de lunes a domingo, en horario comprendido entre las 03:30am y 05:00pm desde Los Cañizos hasta las ciudades de Barquisimeto, Valencia y otras, devengando un ultimo salario promedio mensual de Bs. 7.800,oo, equivalente a la suma diaria de Bs. 260,oo, conformado por comisiones por viajes y, sin recibo de pago alguno, hasta el día 30/09/2010 (sic), cuando dice haber sido despedido por el empleador. Por tal motivo procede a demandar la suma de Bs. 61.110,oo, la cual incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonificaciones, utilidades, días de descanso, días feriados, indemnización por despido y por preaviso e, intereses sobre prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 32.906,25 por concepto de horas extraordinarias diurnas, para un total de Bs. 98.020,14.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 91 al 97) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, alega entre otras cosas, la inepta acumulación de pretensiones y la prescripción de la acción. Así mismo niega la demanda en todas y cada una de sus partes, incluyendo la existencia del despido alegado por la parte actora, por cuanto no existe procedimiento de calificación administrativo o judicial. A su decir le pagó al trabajador la cantidad de Bs. 8.0000,oo por acreencias laborales causadas desde el inicio de la relación laboral existente, no como indica el libelo, sino desde el 23/10/2009 (sic) hasta el 31/05/2010 (sic). También niega el alegado salario a comisión, por cuanto que la remuneración pagada era a salario mínimo nacional, al igual que niega las horas extras y los domingos supuestamente laborados, toda vez que es imposible que un trabajador nunca descanse y, menos aún un chofer de gandola de materia granular en fines de semana y días feriados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, por un lado corresponde a la parte actora probar el alegado despido injustificado (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 837 de fecha 22/07/2004), así como también las horas extraordinarias y los días domingos y días feriados, por constituir excedentes legales (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 2016 de fecha 09/12/2008) y, el pago de las comisiones y sus porcentajes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 1405 de fecha 25/09/2008). En cuanto a los demás hechos, corresponde su prueba a la demandada, incluyendo la remuneración a salario mínimo y pago liberatorio de la deuda que se le imputa. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 1412 de fecha 28/06/2007).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- Prueba por Escrito:

Cursan de los folios 40 al 84, originales de planillas intituladas “Guía de Circulación de Minerales No Metálicos”, emanadas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, unas a nombre de la empresa “Agro-Construcciones Díaz Ayala, otras a nombre de los ciudadanos Vargas Aurelio y Moisés Antonio Batista, las cuales son calificadas como documentos administrativos, impugnados por la parte demandada durante la audiencia de juicio e, insistiendo la parte actora en su validez pero sin promover ninguna otra prueba que la sustente, por consiguiente desechados y por ende fuera del debate probatorio. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 1183 de fecha 04/06/2007).

II.- Prueba de Exhibición de Documentos:

La parte actora solicitó de la parte demandada, la presentación del Libro de Horas Extraordinarias, quien procedió en juicio a mostrarlo a la audiencia, respecto de lo que la representación judicial de la parte demandante manifestó que el libro no cumple con la normativa legal para su correcto llenado. En tal sentido, el Tribunal de la causa le atribuye las consecuencias legales a las que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, quien suscribe considera que, a pesar que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, contempla el deber del patrono de llevar Libro de Horas Extraordinarias, no menos cierto es que, tal y como alega la demandada, no existe ninguna otra norma que especifique fórmula como deba llenarse el mismo, más allá de lo que dispone el literal c) del numeral 1º del artículo 1 del Convenio Nº 1 de la OIT, ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 118 de fecha 04/01/1945.- Además de lo anterior, durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada ha señalado que, la prueba fue mal promovida, por cuanto la accionante no especificó lo requerido.- A éste respecto y, conforme al Principio de Informalidad y Simplicidad del Proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio de Favor o In Dubio Pro-Operario, comprendido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa el Tribunal que, si bien el escrito de promoción de pruebas no discrimina el contenido de lo que se persigue demostrar a través de la exhibición, no obstante, en el libelo de la demanda se encuentra información suficientemente detallada de la pretensión del accionante por éste concepto, vale decir, mes a mes, día a día y número de horas, con lo cual puede el Juzgador adminicular para la toma de la decisión. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta que el libro cuya exhibición se promueve, versa sobre un documento cuyo control, por norma legalmente establecida es, sin mayor formalismo, exigido al empleador. (Vid. TSJ/SCS; sentencias números 1604º, 1503 y 652º de fechas 21/10/2008, 10/11/2005 y 09/10/2003 respectivamente). En consecuencia, este Tribunal coincide con la valoración que sobre la misma ha sido acertadamente concedida por el A-Quo.

III.- Prueba de Informe:

La parte promovente expresamente desistió de la misma.

IV.- Prueba de Testigos:

De acuerdo a las actas procesales, no consta en autos que a la audiencia de juicio hayan acudido los testigos promovidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como desistida, por cuanto que no consta que la promovente haya persistido en su evacuación.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- Prueba por Escrito:

Cursan entre los folios 89 y 90, originales de Presupuesto y Factura, emanados de la empresa MECA-SERVICIOS VEROES, C.A, a nombre de MOISES BATISTA y TRANSPORTE DE MINERALES BATISTA, los cuales representan documentos privados emanados de tercero que no es parte en juicio y, como quiera que no consta en autos la evacuación de la testimonial de su autor, quedan en consecuencia desechados del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.- Prueba de Testigos:

Al igual que en el caso anterior, no consta en autos que a la audiencia de juicio hayan acudido las testimoniales promovidas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende desistida, por cuanto que no consta que la promovente haya persistido en su evacuación.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir y, tomando como ciertas las condiciones de trabajo descritas en el libelo de la demanda, en cuanto a las denuncias en Alzada formuladas por la parte demandante, en primer lugar observa este Superior Despacho que, de acuerdo al material probatorio, tal y como advierte la representación judicial de la parte demandada, no existe evidencia que demuestre la ocurrencia del presunto e ilegal DESPIDO INJUSTIFICADO, alegado por la parte actora, a quien correspondía la carga de probarlo y, no a la parte demandada, como erradamente lo pretende hacer ver. En consecuencia no ha lugar al reclamo propuesto en éste sentido, vale decir, no prospera el pago de las indemnizaciones a las cuales se refiere el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a los DÍAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, en ambos supuestos, legales no pagados, por una parte observa el Tribunal que, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el escrito libelar, el trabajador consideró un día a la semana, o sea, cuatro al mes, según el calendario gregoriano al cual nos encontramos sujetos, por lo que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 153, 212 y 216 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal releva de prueba a la parte actora sobre éste hecho, por constituir asunto de mero derecho y, en consecuencia prospera en derecho su pago, al igual que los pretendidos DÍAS FERIADOS legales no pagados, debidamente discriminados: 01 enero, 31 marzo, 01 abril, 19 abril, 01 mayo, 24 junio, 12 octubre y 25 diciembre, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria.

En cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por un lado, relacionada con el nunca descontado presunto pago de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bs. 8.000,oo, observa el Tribunal que, según DECLARACION DE PARTE, evacuada sobre los dichos del ciudadano PEDRO SEGUNDO CONTRERAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquel reconoce expresamente haber recibido del empleador la suma de Bs. 10.000,oo, adeudados por otros viajes realizados y para gastos de comida. En consecuencia, éste Juzgador desestima la deducción de la suma de Bs. 8.000,oo a la cual aludió la defensa de la demandada, toda vez que la misma, per se, no se considera adelanto de prestaciones, como erradamente lo pretende hacer ver, por lo que queda incólume lo que en éste sentido contempla el fallo recurrido.- En relación a la clase de remuneración percibida por el trabajador, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe estima que, no se encuentra en autos ningún elemento de convicción que desvirtúe el pago a comisión que indica el libelo y, no a salario mínimo, como infundadamente lo alegó la defensa en juicio, sin que ello represente en modo alguno, modificación de la sentencia apelada sobre ese sentido, habida cuenta que el escrito libelar presenta claramente las operaciones de cálculo de los conceptos que se reclaman, a razón de la indicada base salarial por Bs. 260,oo diarios, nunca desvirtuada por la actividad probatoria desplegada por el accionado en el decurso del proceso. Por tal razón debe éste último proceder a pagar al demandante trabajador la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.819,20), la cual incluye los siguientes conceptos:

VACACIONES FRACCIONADAS: 13,75 días x Bs. 260,oo = Bs. 3.575,oo
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,42 días x Bs. 260,oo = Bs. 1.669,20
UTILIDADES FRACCIONADAS: 13,75 días x Bs. 260,oo = Bs. 3.575,oo

Sobre el concepto atinente a las HORAS EXTRAORDINARIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda incólume lo que a tales efectos condenó la recurrida, sobre el máximo legal permitido, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la base salarial promediada en el libelo de la demanda, válido también para el calculo de la también acordada antigüedad.

De igual forma se acuerda el pago de los reclamados INTERESES, en primer lugar los correspondientes sobre la prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, pero no en la forma como han sido cuantificados en el escrito libelar, sino a ser calculados en la misma experticia contable. Igualmente prospera el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. ASI SE DECIDE.

Asimismo se acuerda la INDEXACIÓN de los demás conceptos demandados, cuantificada mediante la misma experticia, desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en ambos casos ejercidos contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de acuerdo a los términos indicados en la parte motivacional y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO CONTRERAS, contra el ciudadano MOISES ANTONIO BATISTA SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que indica el anterior capítulo, más antigüedad, horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, la corrección monetaria e intereses, a ser determinados mediante una (01) única experticia complementaria, a ser practicada de acuerdo a los parámetros que a tales fines ya han sido especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2014-000054
Una (01) Pieza
JGR/ZCH