REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000071
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCULORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARBELLA HERNANDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 7.910.796 y 11.272.302 respectivamente, herederas del de cujus FAUSTOR SEQUERA HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.387.
PARTE DEMANDADA: JAIME MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.310.422, en nombre propio y en representación de la Finca “EL BAJIO”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN RUMBOS GIL e ISMARELLA CASTILLO PERALTA, ambos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930 y 150.216 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia que la recurrida actuación violenta a sus representadas el derecho al acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita y accesible. A este respecto alega que en el decurso del proceso fallece el actor, haciéndose parte durante el iter procesal las herederas del fallecido trabajador, con las cuales considera debe continuar el juicio, pues según su decir, son las únicas herederas tal y como quedo demostrado. Continua manifestando que estas son personas de muy bajos recursos, las cuales no pueden cumplir por resultar muy onerosa, la carga que le impone el Tribunal de publicar los edictos ordenados, por lo que solicita, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2012, se ordene que la publicación de los edictos librados se haga a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de la parte hasta que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite los herederos. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, Caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L, concluyó que, en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia.- De acuerdo al precedente jurisprudencial trascrito, cuando resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En el caso de marras, es necesario señalar que, interpuesta la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por parte de FAUSTOR SEQUERA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JAIME MORALES HERNANDEZ, en nombre propio y en representación de la Finca “EL BAJIO”, posteriormente durante el desarrollo del proceso en fase de juicio, al folio 34, se observa acta de defunción del arriba mencionado trabajador accionante, producida en fecha 18 de septiembre de 2012 y, consignada en copia simple por el apoderado judicial de las causahabientes, ciudadanas MARBELLA HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, luego, en fecha 03 de mayo de 2013, el Abogado ANTONIO AGÜERO, consigna justificativo de testigos para demostrar la cualidad que de dichas ciudadanas se atribuyen.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consideró que, si bien las ciudadanas Marbella Hernández y María de los Ángeles Hernández, manifestaron su interés en la continuación de la causa, abrogándose solamente con un justificativo de testigo la condición de herederas, resulta imposible tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos del ciudadano Faustor Sequera Hernández, por lo cual convoca a herederos desconocidos del referido de cujus, a través de la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo tanto a las ciudadanas Marbella Hernández y María de los Ángeles Hernández, en su condición de herederos conocidos, así como a los eventuales herederos desconocidos del causante, para que comparezcan por ante la Secretaría del Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la última publicación y consignación que se haga del edicto en cuestión, el cual deberá publicarse dos veces (2) por semana en el diario “Yaracuy al Día” y dos (2) por semana en el “Diario de Yaracuy” consecutivamente, durante sesenta (60) días, para que se den por citados en el presente juicio, ordenando también fijar un ejemplar del mismo en la cartelera del Tribunal.
No obstante y, por cuanto la representación judicial de las ciudadanas Marbella Hernández y María de los Ángeles Hernández, en audiencia de apelación manifestó la imposibilidad económica de sus mandantes para cumplir con la orden impartida, habida cuenta de la onerosidad que la misma comporta, con fundamento en lo estipulado en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Sentenciador que, dado el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, se hace necesario compartir el criterio a éste respecto invocado por la recurrente y, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, contenido en Sentencia Nº 1024 de fecha 11 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, a través de la cual se indicó que, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.- Por otro lado, cabe destacar que el Beneficio de Justicia Gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, resulta distinto al Principio de Gratuidad de Justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 1.943 del 15 de julio de 2003).
Así pues, se puede concluir que, el beneficio de justicia gratuita procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley se lo concedan y, su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio. Por tanto, la Sala ordena que para la continuación de la causa, el Tribunal libre y publique el edicto respectivo con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al precedente jurisprudencial anteriormente citado, el cual éste Juzgador hace suyo a los fines de decidir el asunto planteado en el caso bajo estudio y, el cual reviste un carácter indubitablemente excepcional, en obsequio a la justicia y, a objeto de asegurar el acceso a la misma, conforme a lo estipulado en los postulados y principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que para la fecha no es posible verificar el carácter de únicas herederas conocidas del de cujus, FAUSTOR SEQUERA HERNÁNDEZ, atribuida por las ciudadanas MARBELLA HERNÁNDEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, ésta Alzada ordena la modificación parcial del auto impugnado y, por consiguiente ordena conservar la publicación del edicto librado, pero con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del mecanismo más idóneo y expedito del que ésta disponga. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida actuación y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en Sentencia Nº 1024 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, visto el carácter excepcional que reviste el presente caso, se ordena la publicación del edicto librado por el Tribunal de la causa, pero con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al quinto (5º) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000071
(Una (01) Pieza)
JGR/ZCH
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