República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2010-000309
DEMANDANTE: Eduar Rafael Mujica Fernández, titular de la cédula de identidad N° 14.759.246.
APODERADA: Abg. Consuelo Magdaleno, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.650.
DEMANDADA: Agropecuaria Krisma C.A.
APODERADA: Abg. Auristela Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, interpuesta en fecha 20 de julio de 2010 por la profesional del derecho Consuelo Magdaleno, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.650, actuando en representación del ciudadano Eduar Rafael Mujica Fernández, titular de la cédula de identidad N° 14.759.246 contra la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A.
La demanda fue admitida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 12-8-2010 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.
En fecha 17 de octubre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Erika Eleonor Suárez Sequera, designada juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 01 de noviembre de 2011 la apoderada del actor consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2011 fue admitida el escrito de reforma de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 08-05-2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.
En fecha 25 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 25 de febrero de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la parte demandada no presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Recibidas las actuaciones el día 24 de marzo de 2014 le dio entrada al presente expediente y el 02-04-2014 el tribunal providenció las pruebas. En fecha 19-05-2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Así las cosas, el 31 de julio de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar en Juicio, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena comprensión sobre la voluntad de un acuerdo Transaccional, por lo que la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Krisma C.A., hizo una propuesta de pago por la cantidad de Ochenta y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 82.988,36) la cual será cancelada en dos pagos, cada uno por la cantidad de Cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 41.494,18), el primer pago se efectúa en este mismo acto a través de cheque del banco Banesco Nº 18752824, emitido a nombre del demandante y el segundo pago para el día 29 de septiembre del 2014 por ante la sede del tribunal, comprometiéndose ambas partes a dejar constancia en el expediente del pago realizado. Seguidamente tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante quien manifestó que en nombre de su representada aceptaba la propuesta efectuada. Ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo alcanzado.
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que cada uno de los apoderados judiciales están facultados expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en los instrumentos poder que obran a los folios 16, 17 y 63 al 65.
Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir con oficio el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Luís Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 3:40 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
Luís Eduardo López
El Secretario;
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