TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0404.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio.

SU APODERADO JUDICIAL: el abogado HUMBERTO BRITO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMON GIMENEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMENEZ CEDEÑO, JUAN RAMIREZ, KEYLA THAIS RAMIREZ GIMENEZ, TOMAS CASTILLO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA, ARMANDO GUTIERREZ, MANUEL CEDEÑO, MODESTO GIMÉNEZ, RIGOBERTA CEDEÑO y JESÚS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.357.509, V-19.614.801, V-11.276.066, V-7.554.247, V-7.507.451, V-7.516.524, V-17.612.816, V-3.053.885, V-5.168.606, V-3.706.921, V-4.482.241, V-12.899.861, V-7.586.826, V-7.576.835 y V-276.964, el último de los mencionados sin cédula de identidad, todos con domicilio en el Asentamiento campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio, quién tiene como apoderado judicial al abogado HUMBERTO BRITO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, en contra de los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMON GIMENEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMENEZ CEDEÑO, JUAN RAMIREZ, KEYLA THAIS RAMIREZ GIMENEZ, TOMAS CASTILLO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA y ARMANDO GUTIERREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.357.509, V-19.614.801, V-11.276.066, V-7.554.247, V-7.507.451, V-7.516.524, V-17.612.816, V-3.053.885, V-5.168.606, V-3.706.921, V-4.482.241, V-12.899.861 y V-7.586.826 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todos representado por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria a los fines de exponer que es poseedora y propietaria de un lote de terreno y bienhechurías que consisten en instalaciones y edificaciones propias para la actividad agropecuaria, cercada de alambre, corrales, casa, sembradíos de pasto, dedicado a actividades agropecuarias, principalmente ganado vacuno, así como el desarrollo de un proyecto de explotación de minerales no metálicos a cielo abierto, constante de ciento setenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (179 Ha con 5.759m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy de los siguientes linderos NORTE: Predio Nº DU-83; SUR: Predio Nº DU-80, con vía de por medio; ESTE: Predios Nº DU 82 y DU-77 y OESTE: Potrero Las Delicias, de forma pacífica e ininterrumpida.

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio, quién tiene como apoderado judicial al abogado HUMBERTO BRITO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, el cual adujo lo siguiente:
Que es poseedora y propietaria de un lote de terreno y bienhechurías que consisten en instalaciones y edificaciones propias para la actividad agropecuaria, cercada de alambre, corrales, casa, sembradíos de pasto, dedicado a actividades agropecuarias, principalmente ganado vacuno, así como el desarrollo de un proyecto de explotación de minerales no metálicos a cielo abierto, constante de ciento setenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (179 Ha con 5.759m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy de los siguientes linderos NORTE: Predio Nº DU-83; SUR: Predio Nº DU-80, con vía de por medio; ESTE: Predios Nº DU 82 y DU-77 y OESTE: Potrero Las Delicias
Que el referido lote de terreno le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arístides Bastida y la Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el Nº 51, folios 98 al 101, Protocolo Primero, Trimestre 2º, del año 2001.
Que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, les pertenecen por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio particular. Habiendo ejerciendo sobre el mismo, durante todo ese tiempo (desde 1993), la posesión pública, pacifica, inequívoca, no ininterrumpida, con ánimo de dueño, hasta el mes de enero de 2012.
Que en el mes de enero del 2012, un grupo de personas identificadas así LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMON GIMENEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMENEZ CEDEÑO, JUAN RAMIREZ, KEYLA THAIS RAMIREZ GIMENEZ, TOMAS CASTILLO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA Y ARMANDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.357.509,V-19.614.801, V-11.276.066, V-7.554.247, V-7.507.451, V-7.516.524, V-17.612.816,V-3.053.885,V-5.168.606,V-3.706.921,V-4.482.241, V-12.899.861 y V-7.586.826 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, invadieron el predio antes identificado, introduciéndose en dicho fundo y quitando las cercas que sirven de protección y señalamiento de los linderos, Omisis…. “introduciendo maquinarias pesadas del tipo Carterpillar D6, ampliando una vía de penetración que da acceso al predio, destruyendo la vegetación existente en el lugar, realizando ilegales e incontroladas quemas de vegetación producto de la deforestación realizada por los ocupantes ilegales, destrucción de tres mil doscientos metros (3.200.00) lineales de cerca de alambre púas con seis líneas, y setos vivos. Ocupando en forma violenta la casa de mi propiedad también, construyendo además dentro del predio construcciones de las denominadas “rancho”. Ocasionando además grave daño y perjuicio para el desarrollo del mencionado proyecto de Explotación de Minerales no Metálicos, que se ha visto obstaculizado y paralizando en su desarrollo, causando graves daño pecuniarios”…..Omisis (Negrita y cursiva del Tribunal).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, en contra de los ciudadanos: LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMON GIMENEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMENEZ CEDEÑO, JUAN RAMIREZ, KEYLA THAIS RAMIREZ GIMENEZ, TOMAS CASTILLO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA y ARMANDO GUTIERREZ, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 18/09/2012, se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el N° A-0404, nomenclatura particular de este Juzgado. Posteriormente en fecha 21/09/2012 este Juzgado exhortó a la parte demandante para que en lapso de tres (03) días de despacho siguiente proceda a subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente la parte demandante en fecha 16/10/2012 consignó escrito de subsanación y Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados HUMBERTO BRITO BRITO, ROSY EMILY BRITO ROSALES, PEDRO JOSÈ PINEDA PEÑA y CARLOS GONZÀLES TAPIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.180, 58.850, 160.341 y 61.592 respectivamente. Posteriormente este Juzgado en fecha 22/10/2012 acordó admitir la presente demanda, ordenando librar compulsas con boletas de citación a la parte demandada del presente juicio. Asimismo en fecha 30/10/12 la parte demandante consigno reforma del libelo de demanda a los fines de incluir a los ciudadanos PEDRO MANUEL GIMÉNEZ CEDEÑO, MODESTO ANTONIO GIMÉNEZ, RIGOBERTA CEDEÑO y JESÚS GIMÉNEZ CEDEÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.576.835, V-276.964 y V-821.693 respectivamente, en último de los mencionados sin identificación, como demandados en el presente juicio, siendo admitida la reforma de la demanda por este Juzgado en fecha 31/10/2012, ordenando librar compulsas con boletas de citación a los co-demandados antes identificados.
En fecha 19/02/2013 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la citación por carteles de los ciudadanos MODESTO ANTONIO GIMÉNEZ, JESÚS GIMÉNEZ CEDEÑO, DOMINGA OTILIA CEDEÑO, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA y JOSE RODRIGUEZ, en virtud de haberse agotado la citación personal de los co-demandados antes identificados. Posteriormente en fecha 25/06/2013 el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de la publicación y fijación del cartel de citación librado en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Juzgado en fecha 30/07/2013 ordenó oficiar a la Defensa Pública para que proceda a designar un Defensor Público en Materia Agraria a los co-demandados antes identificados, por cuanto fueron cumplidos todos los lapsos de publicación del cartel de citación librado a dichos ciudadanos. Seguidamente en fecha 01/10/2013 el Defensor Público en Materia Agraria el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a la parte demandada del presente juicio consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 03/10/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo la Audiencia Preliminar para el día 18/10/2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo celebrada la misma en día 25/11/2013 tal como consta en el acta que corre inserta desde el folio 232 hasta el folio 233 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Seguidamente este Juzgado en fecha 28/11/2013 acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, el razonamiento de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida en el presente juicio, admitiendo posteriormente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad el día 09/12/2013 de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, otorgando un lapso de treinta días siguientes para la evacuación de las mismas.
En fecha 03/02/2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia probatoria para el día 21/02/2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) siendo celebrada la misma en la fecha 11/07/2014 y la continuación de la misma en fecha 14/07/2014, tal como consta en las actas que corre inserta desde el folio 322 hasta el folio 326 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio, quién tiene como apoderado judicial al abogado HUMBERTO BRITO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, en su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:
1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:
Marcado con la letra “A” consignaron en copia simple del TÌTULO DEFINITIVO ONEROSO (traspaso de parcela de terreno), emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) antes, hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de fecha 14/07/199, debidamente registrado por ante el Notario Público Titular, Notaría Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 15/07/1999, bajo el Nº 22 Tomo 74 de los libros respectivos, constante de ciento setenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (179 Ha con 5.759m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de los siguientes linderos NORTE: Predio Nº DU-83; SUR: Predio Nº DU-80, con vía de por medio; ESTE: Predios Nº DU 82 y DU-77 y OESTE: Potrero Las Delicias.
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento suscrito por las partes asistidos por abogado y consignados en el tribunal, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “B” consignaron en copia simple oficio con sus anexos remitido al Dip. Francisco Ferrer Rangel Presidente de la Comisión Permanente de Legislación Estilo y Ordenamiento Territorial, por parte del Ing. Jose Gregorio Oñate, a los fines de informarle sobre la ubicación geográfica del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy de los siguientes linderos NORTE: Predio Nº DU-83; SUR: Predio Nº DU-80, con vía de por medio; ESTE: Predios Nº DU 82 y DU-77 y OESTE: Potrero Las Delicias, de la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, el cual corresponde al Municipio Sucre del estado Yaracuy, según los estudios realizados.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “C” consignó en copia simple expediente Nº 22-F1-0471-09, de fecha 11/04/2012 relativo a denuncia realizada por ante la Fiscalía Primera que hiciera el ciudadano Néstor Julio Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.720.364, sobre una invasión que existe en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, propiedad de la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “C-2” consignó en copia simple CONSTANCIA, emitida por la ciudadana Emy Noremy Rivero Núñez, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia que el ciudadano Néstor Julio Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.720.364, compareció ante esa representación el día 02/04/2012 en horas de la mañana.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “C-3” consignó en copia simple expediente Nº 22-F6-0034-12, de fecha 22/06/2012 relativo a denuncia realizada por ante la Fiscalía Sexta que hiciera el ciudadano Néstor Julio Marín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.720.364, sobre por daños materiales de una cerca e invasión que existe en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, propiedad de la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “C-4” consignó en copia simple ACTA DE PROCEDER Nº 20-05-1-12-0022, de fecha 02/04/2012 emitida por la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Casitas-Durute en Jurisdicción Municipio Sucre del Estado Yaracuy, sobre afectación del recurso flora por TALA y QUEMA DE VEGETACIÒN MEDIA Y BAJA.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “D” consignó fotografías del lote de terreno ubicado el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2.-PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1) -.JESUS FLORIDO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.911.164, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el ciudadano JESUS FLORIDO TOVAR RODRIGUEZ, anteriormente identificado, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
2) -. JESUS ANTONIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.992.902, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el ciudadano JESUS ANTONIO RIVAS RIVAS, anteriormente identificado, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
3) -.ROBERT CIRO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.469, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el ciudadano ROBERT CIRO CARIÑO, anteriormente identificado, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
4) -. LEOVER SIMON PEROZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.082.758, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 11/07/2014 este Juzgado en la Audiencia Probatoria dejó constancia que el Apoderado de la parte demandante presentó sus pruebas promovidas así: se llamo al Ciudadano PEROZO DURAN LEOVER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.458.888, el cual se hizo presente, rindió su declaración e igualmente fue repreguntado por el Defensor de la parte demandada, de la siguiente manera:
Primero: ¿Diga si usted conoce a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FREITEZ y desde cuándo? Respondió: si la conozco desde hace 20 años y ella tiene una parcela en el Sector Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, Municipio Sucre. Segundo: ¿Diga si sabe de alguna irregularidad ocurrida en esa parcela de Durute durante el año 2011? Respondió: Si en noviembre desde el 2011 una personas que invadieron la casa y la parcela de la señora Milagros que tiene allí. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe quiénes fueron las personas que dice que invadieron la parcela de la señora Milagros? Respondió: La parcela de la señora Milagros la invadieron la señora Leopoldina Cedeño, Portillo Manuel Giménez, Thais Ramírez, Dominga Giménez, Armando Gutiérrez, Luis Giménez, Jesús Giménez y Carlos Hernández. Cuarto: ¿Diga si sabe que actividades realizaron esa personas cuando invadieron la parcela de la señora Milagros? Respondió: Bueno esas personas utilizaron una máquina D7, tumbaron la cerca, dañaron el pasto del ganado, sacaron el ganado para la calle. Quinta: ¿Diga si sabe de quién era el ganado que dice que sacaron esas personas para la calle, fuera de la parcela? Respondió: Ese ganado era de la señora Milagros. Sexta: ¿Diga si sabe que la señora Milagros haya realizado después actividades dentro de la parcela? Respondió: No porque las personas que entraron en la parcela no la dejaron realizar más actividades de trabajo en la parcela. Es todo.

Primera Repregunta: ¿Conoce usted la ciudadana Mauris Sosa? Respondió: Si la conozco. Segundo: ¿Usted podría indicar si esta ciudadana ocupa o no ocupa el lote de terreno al cual hacemos referencia en este proceso judicial? Respondió: No. Tercero: ¿Conoce usted a la ciudadana Raquel Piña? Respondió: Si la conozco también. Cuarto: ¿Esta ciudadana ocupa el lote de terreno al cual hacemos referencia en este proceso? Respondió: No, tampoco. Quinta: ¿Conoce usted al ciudadano Tomás Castillo? Respondió: No. Sexta: ¿Observó usted o presenció usted los hechos a los cuales hacer referencia en su declaración? Respondió: Si. Séptima: ¿Podría usted detallar específicamente que observó? Respondió: Todo eso lo viví yo porque yo era el que estaba trabajando en finca en la parcela hasta lo último cuando llegaron, todo el mundo se metieron y quisieron golpear a cada quién, hubo mucho conflicto, la señora Raquel la señora Mauris tiene una parcela allí cerca y ellas decidieron hacer un consejo comunal e invitaron a la comunidad y fueron a invadir a la finca, en conjunto con la familia del señor que le vendió la finca a la señora Milagros ellos entraron y fueron sacando lo demás, yo estuve en todo eso desde que la señora Milagros compró la finca yo le trabaja a ella hasta lo último de la invasión. Octava: ¿Aproximadamente cuantas personas estuvieron en estos hechos? Respondió: Bueno, allí actuaron muchas personas. Novena: ¿Aproximadamente para cuando sucedieron estos hechos a los cuales usted hace referencia? Respondió: Eso fue para el mes de noviembre del año 2011. Décima: ¿Tiene usted algún interés en este juicio? Respondió: No, yo tengo ningún interès. Décima Primera: ¿Es usted amigo de la señora Milagros Freitez? Respondió: No, nos conocemos, trabaje con ella hasta que estuvo la invasión. Es todo.

Pregunta la Jueza:

Primero: ¿Cuándo entró usted a trabajar en ese fundo? Respondió: Yo entre desde el principio que ella compró. Segundo: ¿Mas o menos en que época? Respondió: La verdad no me recuerdo la fecha en que ella compró, pero si se que como a los meses que ella compró me buscaron para trabajar porque mi papá tiene la finca cerca y uno de los más antiguos de los parceleros es mi papá de todos los parceleros. Tercero: ¿Qué actividad realizaba la señora Milagros allí? Respondió: Sembraban ahuyamas, lechosas, plátano y el pastoreo de ganado. Cuarto: ¿Usted se recuerda cuales son esas bienhechurías que ahí allí en ese fundo? Respondió: Si había cercas pero esas la tumbaron todas. Quinto: ¿Diga si había alguna laguna y donde se encuentran ubicadas? Respondió: Si hay dos lagunas, cuando uno entra al fundo en la parte izquierda. Sexto: ¿ Que trabajo hacia la señora Milagros ahí y donde está el ganado actualmente? Respondió: Ella trabajaba con ganado de engorde y ese ganado lo tiene un señor llamado Juan Berrys, el tiene una parcelita donde puede mantenerlo. Es todo.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo Ciudadano LEOVER SIMON PEROZA DURAN, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente la ciudadana Milagros Freitez, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la séptima y décima primera repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada declaró que efectivamente trabaja para la ciudadana Milagros Freitez.
Tal situación a Juicio de esta sentenciadora por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de subordinación laboral, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sus declaraciones no le merezcan fe a este Tribunal, por lo cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.
5) -. ROSA AMALIA MONTES de VALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.458.888, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 11/07/2014 este Juzgado en la Audiencia Probatoria dejó constancia que el Apoderado de la parte demandante presentó sus pruebas promovidas así: se llamo al Ciudadano MONTES DE VALE ROSA AMALIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.458.888 la cual se hizo presente, rindió su declaración e igualmente fue repreguntada por el Defensor de la parte demandada, de la siguiente manera:
Primero: ¿Diga Rosa diga usted si conoce a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FREITES y desde cuándo? Respondió: si la conozco desde hace mas de 40 años. Segundo: ¿Diga si sabe que a señora Milagros tiene una parcela de terreno en el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias? Respondió: Si tiene una parcela en el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, Municipio Sucre. Tercero: ¿Diga si sabe de alguna irregularidades que ocurrieron en esa parcela desde el año 2011? Respondió: Si, en mes de noviembre, si tengo entendido que invadieron esa parcela el año 2011. CUARTO: ¿Diga si conoce o conoce alguna de esas personas que dice que invadieron esa parcela en noviembre del año 2011? Respondió: Bueno se que una señora que se llama Leopoldina Cedeño Arteaga y miembros de su familia que invadieron la parcela de la señora Milagros Coromoto Freites Camacaro. Cuarto: ¿Diga si sabe que la señora Coromoto tenía ganado dentro de esa parcela? Respondió: Si tenían un ganado de engorde. Quinta: ¿Diga si sabe si aún permanece ese ganado dentro de esa parcela o si sabe donde se encuentra? Respondió: La verdad no sé, si aún tienen ese ganado, la verdad es que ese ganado lo sacaron, dañaron la cerca, dañaron los pastos, hasta ahí se y no sé si tiene el ganado todavía ahí. Es todo.
Primera Repregunta: ¿Me puede usted indicar donde tiene usted su domicilio? Respondió: Avenida 7 entre calle 26 y 27 Nº 29 Independencia. Segundo: ¿Ha visitado usted el lote de terreno al cual se hace referencia en este juicio? Respondió: Cuando estaba la señora Milagros si lo visitaba. Tercero: ¿Eso fue aproximadamente para que fecha? Respondió: Eso fue como para el año 2006 que yo iba para el terreno. Cuarto: ¿Señora Rosa cuando fue la última vez que usted visitó ese lote de terreno? Respondió: Como en el año 2005-2006. Quinta: ¿Señora Rosa observó usted los hechos a los cuales hacer referencia en su declaración? Respondió: Bueno las irregularidades que vi es que la señora Milagros no pudo entrar más a su asentamiento, al lote de terreno, ósea a la parcela. Sexta: ¿Eso ocurrió como en el año 2006? Respondió: Si como en el año 2006. Es todo.

De la declaración de la testigo Ciudadana MONTES DE VALE ROSA AMALIA, se desprende, que la mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a las partes del presente juicio porque le informaron de una de los demandados con su familia invadieron el lote, pero que no visita el mismo desde el año 2006, asimismo alegó que quien ocupaba el lote era la señora Milagros Freitez, que ellas son amigas desde hace mas de 40 años, asimismo se deja constancia que la presente testigo sufrió contradicciones en cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo dicha ciudadana un testigo referencial.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones de la ciudadana antes identificada, se deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias.
6) -. JUAN BERRY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.591.648, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 14/07/2014 este Juzgado en la Audiencia Probatoria dejó constancia que el Apoderado de la parte demandante presentó sus pruebas promovidas así: se llamo al Ciudadano JUAN BERRY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.458.888, el cual se hizo presente, rindió su declaración e igualmente fue repreguntado por el Defensor de la parte demandada, asimismo la Jueza de este Tribunal interrogó al testigo de la siguiente manera:
Primero: ¿Diga el testigo si conoce usted suficientemente a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FREITEZ y desde hace cuantos años? Respondió: si la conozco desde hace aproximadamente 12 años y 15 años más y desde que la conozco se que tiene una parcela en Colonia Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, Municipio Sucre y se las compró a Modesto Giménez. Segundo: ¿Diga el testigo si sabe de alguna irregularidad ocurrida en esa parcela durante el año 2011? Respondió: Si, un lote de personas se metieron e invadieron la parcela de Milagros Freitez y la casa. Tercero: ¿Diga el testigo si puede explicar que actividades realizaron esas personas cuando dice que invadieron esa parcela? Respondió: Bueno ellos tumbaron las bienhechurías, tumbaron el pastaje de esa finca porque allí teníamos el ganado Milagros Freitez y yo, nos despojaron de ella. Cuarto: ¿Diga el testigo si la señora Milagro ha vuelto a realizar algunas actividades en esa parcela después de los hechos que narró? Respondió: No, porque los invasores no han aceptado que ella entre más a esa finca, cada vez que llega allá la corren. Quinta: ¿Diga el testigo si además de esa actividad ganadera en esa parcela se hacían otras actividades distintas? Respondió: Si, si ella tiene su proyecto de germina, saque de piedra en la parte alta de su parcela. Es todo.
Primera Repregunta: ¿Podría usted identificar las personas a cuales hace referencia en su deposición? Respondió: Si como no, Leopoldina Cedeño, José Ramón Giménez, Pedro Giménez, Armando Gutiérrez y familia, ellos fueron los que entraron a la casa. Segundo: ¿Aproximadamente para que fecha ocurrieron estos hechos? Respondió: Para el 2011, mes de noviembre aproximadamente. Tercero: ¿Observó usted o presencio usted estos hechos? Respondió: Si, porque yo vivía en la casa de Milagros Freitez, tenía un ganado y ahora tengo el ganado del timbo al tambo, quedando 50 vacas y el toro quedan 51 y desde ese momento han bajado y bajado y casi estamos en la quiebra, tengo que pagar daños por aquí o daños por acá, se me ha hecho muy difícil. Cuarto: ¿Señor Villegas en una de sus deposiciones usted afirma los siguiente allí tenemos el ganado Milagros Freitez y yo, esto quiere decir que usted tiene una especie de sociedad en el trabajo de esta actividad ganadera? Respondió: Bueno trabajamos, trabajamos, lo importante es trabajar. Quinta: ¿Señor Berrys le reformulo nuevamente la pregunta este ganado ustedes lo tenían a media? Respondió: No ella tiene su ganado y yo tengo el mío, yo trabajo para ella, trabajo para ella. Sexta: ¿Desde cuándo no visita el lote de terreno? Respondió: Bueno tengo como 02 meses, la vez que fui con la doctora a hacer la inspección. Sexta: ¿Señor Juan tiene usted algún interés en esta causa? Respondió: No, no. Septima: ¿Es usted amigo de la ciudadana Milagros Freitez? Respondió: Bueno, amigo, amigo no, trabajamos juntos. Octava: ¿Conoce usted a la ciudadana Mauris Sosa? Respondió: Mauris Sosa, si. Novena: ¿Y a la ciudadana Keila Ramírez? Respondió: Keila Ramírez, por supuesto que sí, es una de las invasoras que ocupan el sitio. Es todo.

Pregunta la Jueza:

Primero: ¿Señor Juan cuando usted dice nos despojaron, que llama usted cuando dicen nos despojaron, que significa para usted eso? Respondió: Digo, yo como yo vivía en la finca, nosotros teníamos cochinos, ovejos, los cochinos me los robaban, corrí son suerte a sacar los ovejos porque ya la cosa estaba demasiado fuerte, entonces tuve que sacar el ganado porque la gente se metía con nosotros y nos hacían maldades, la mujer mía estaba hasta aquí de puntas y puntas y era una obstinación muy fuerte. Segundo: ¿Y la señora Milagros no ha vuelto a estar en el terreno o está dentro del terreno? Respondió: No ella no ha vuelto a estar allá porque los invasores no la han dejado entrar más allá. Tercero: ¿Cómo califica usted eso, que nombre le daría usted a eso en su día a día? Respondió: Yo digo que es un abuso de los que están allí porque ellos le vendieron a la señora Milagros, el papá de ellos le vendieron a la señora Milagros, como dijo Giménez que aún somos amigos que porque ellos le hacen eso a la señora Milagros sabiendo que el papá le vendió la finca a la señora Milagros y el no era un niño en aquel tiempo, sabiendo que tenemos la misma edad, quién compró casa, quien compro carro con el dinero que le pago la señora Milagros. Cuarto: ¿En qué año compro la señora Milagros? Respondió: No recuerdo creo que en año 93 o el año 94. Quinto: ¿Cuánto tiempo tenía usted allí? Respondió: Yo me crie allí, junto con los Peroza, yo los visitaba siempre. Sexto: ¿Usted es del Sector? Respondió: Si, a los 22 años me fui para el ejército y después regrese otra vez. Séptimo: ¿Dónde pasta el ganado de ese que usted hablo? Repuesta: En un lugar que alquilamos en la Trinidad y estamos pagando por los momentos con animales, dejamos tres (03) becerros en calidad.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo Ciudadano JUAN BERRY VILLEGAS, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de mantener una relación de carácter laboral con su promovente la ciudadana Milagros Freitez, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo y como respuesta a la quinta y séptima repregunta formulada por el representante judicial de la parte demandada, declaró que efectivamente trabaja para la ciudadana Milagros Freitez., habla que también fue despojado del predio objeto de esta demanda.
Tal situación a Juicio de esta sentenciadora por si misma, resta indefectiblemente valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en virtud de considerar que al existir tal relación de subordinación laboral, el testigo en análisis, tiene evidentemente un interés indirecto en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sus declaraciones no le merezcan fe a este Tribunal, por lo cual las mismas, son desestimadas en su totalidad. Y así se establece.

3.- Solicitó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el libelo de la demanda.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en auto de fecha 09/12/2013 fijó dicha inspección para el día dieciséis (16) de enero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Siendo practicada la misma en la fecha fijada tal como consta desde el folio 265 hasta el folio 268 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente:
Omisis: “En el día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, parroquia Trinidad, municipio Trinidad del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por las partes y acordada por auto de fecha 9 de diciembre del 2013. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde esta constituido el tribunal se encuentran presente Abogado HUMBERTO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.180, Apoderado Judicial de la parte demandante, y el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, apoderado judicial de la parte demandada. Se designa a MARIBEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.156.166, Ingeniero Agrícola, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del experto designado, que el lote de terreno donde se encuentra constituido arrojo las siguientes coordenadas: P1 E526586 N1128039; P2 E526607 N1128020; P3 E526619 N1128008; P4 E526560 N112805. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección existe una (1) casa de habitación familiar tipo rancho construida con paredes de madera, techo de zinc y piso de tierra, ocupada por las Ciudadanas KEYLA THAYS RAMIREZ GIMENEZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 17.612.816 y 7.507.452 respectivamente; SEGUNDO El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección se observó un galpón con estructura de madera y techo de zinc, una (1) vaquera construida con estantillo de madera y once (11) pelos de alambre de púas, un (1) gallinero construido con estructura de madera, tela gallinera y techo entre zinc y caña brava, una (1) conejera construida con estructura de madera, tela gallinera y techo de caña brava, igualmente se deja constancia previo asesoramiento del Experto designado la existencia de una actividad pecuaria constituida por 21 novillos, 1 toro y 33 ovejas, los cuales al decir de los ocupantes del lote objeto de inspección son propiedad de la cooperativa que funciona en el mismo; TERCERO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección existen cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; CUARTO: El tribunal deja constancia previo recorrido que se encontraron ocupando el lote objeto de inspección a unas personas que se identificaron como KEYLA THAYS RAMIREZ GIMENEZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 17.612.816 y 7.507.452 respectivamente, las cuales manifestaron que pertenecen a una cooperativa que labora en el lote bajo el nombre de “AGROPECUARIA LAS CASITAS DE DURUTE”; QUINTO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección observo tres (3) tractores, que al decir de las ocupantes 2 están operativos y son de la cooperativa , igualmente se observaron dos (2) zorras e implementos agrícolas. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección existe la existencia de una actividad pecuaria constituida por 21 novillos, 1 toro y 33 ovejas, los cuales al decir de los ocupantes del lote objeto de inspección son propiedad de la cooperativa que funciona en el mismo; SEGUNDO El tribunal deja constancia previo recorrido que se encontraron ocupando el lote objeto de inspección a unas personas que se identificaron como KEYLA THAYS RAMIREZ GIMENEZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 17.612.816 y 7.507.452 respectivamente; TERCERO: El tribunal deja constancia que la Ciudadana KEYLA THAYS RAMIREZ GIMENEZ, anteriormente identificada aparece identificada como co-demandada en la presente causa, igualmente deja constancia que la Ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, no aparece identificada en la presente; CUARTO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección tiene una superficie aproximada de cien (100) hectáreas, según instrumento otorgado por el Insitito Nacional de Tierras (INTI), consignado en autos como copia simple; QUINTO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección se observó una (1) casa de habitación familiar tipo rancho construida con paredes de madera, techo de zinc y piso de tierra, un (1) galpón con estructura de madera y techo de zinc, una (1) vaquera construida con estantillo de madera y once (11) pelos de alambre de púas, un (1) gallinero construido con estructura de madera, tela gallinera y techo entre zinc y caña brava, una (1) conejera construida con estructura de madera, tela gallinera y techo de caña brava. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 12:10 del medio día de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si solo el despojo aducido por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectado por un posible despojo. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo control de la prueba este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide
En el lapso de promoción de prueba la parte demandante consignó y promovió:

1.- DOCUMENTALES:

Consignó en copia simple CERTIFICADO DE VACUNACIÒN DE GANADO DEL INSAI, signado con el Nº F-002159 de fecha 31/10/2013 a favor de un lote de ganado constante de 26 animales de diferentes tamaños y especies, solicitado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio.
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento suscrito por las partes asistidos por abogado y consignados en el tribunal, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple CERTIFICADO DE VACUNACIÒN DE GANADO DEL INSAI, signado con el Nº F-002161 de fecha 31/10/2013 a favor de un lote de ganado constante de 29 animales de diferentes tamaños y especies, solicitado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio.
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento suscrito por las partes asistidos por abogado y consignados en el tribunal, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple Oficio Nº 000522, de fecha 25/05/2009 emitido por la Ing. Aura Cecilia Albarràn, Directora estadal Ambiental del estado Yaracuy, dirigido a la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio, a los fines de darle repuesta sobre la solicitud realizada por dicha ciudadana, específicamente la Autorización de Ocupación del Territorio para el desarrollo del Proyecto denominado “Plan de explotación de Anfibolitas y Esqistos”, específicamente en el lote de terreno ubicado en el Sector Las Casitas-Durute en Jurisdicción Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento suscrito por las partes asistidos por abogado y consignados en el tribunal, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple Oficio Nº 000862, de fecha 06/08/2009 emitido por la Ing. Aura Cecilia Albarràn, Directora estadal Ambiental del estado Yaracuy, dirigido a la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio, a los fines de informarle sobre el monto de debe cancelar para obtener las copias solicitadas sobre el expediente Administrativo Nº VSU-061, llevado por este organismo.
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento suscrito por las partes asistidos por abogado y consignados en el tribunal, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple INFORME TÈCNICO DE INSPECCIÒN JUDICIAL, de fecha 15/01/2009 emitida por la Dirección Administrativa Ambiental del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Casitas-Durute en Jurisdicción Municipio Sucre del Estado Yaracuy, solicitada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.308, de este domicilio.
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento suscrito por las partes asistidos por abogado y consignados en el tribunal, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) PRUEBA DE INFORME:

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este Juzgado, a que persona o institución, corresponde el asiento registral Nº 21, folios 047 al 049, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1987, asimismo a que persona o institución, corresponde el asiento registral Nº 02, folios 04 al 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1973.
En cuanto la prueba de informe antes señalada esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar en fecha 09/12/2013 oficio Nº-JPPA-0078/2013, recibiendo respuesta del mismos en fecha 19/02/2014 según oficio Nº 2014/33 con sus anexos tal como consta desde el folio 282 hasta el folio 295 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informaron a este Juzgado que el documento Nº 21, folios 47 y 49 Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1987, es un Acta Constitutiva Estatutaria de la Organización Económica Campesina “Empresa Agropecuaria Campesina Las Casitas” y en Nº 2, folios 4 al 07, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1973, es una Transferencia del Procurador General de al República José Guillermo Andueza a El Instituto Agrario Nacional (INTI).
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada del presente juicio, en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:

1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:
Macado con la letra “A” consignó en original solicitud de Representación Judicial de parte de los demandados del presente juicio a la Defensa Pública Tercera en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20/06/2013.
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “B”, consignó en copia simple documento de ADJUDICACIÒN a favor de los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, OTILIO RAMON GIMENEZ ARTEAGA, JUAN RAMIREZ, TOMAS CASTILLO y OTROS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.357.509, V-7.554.247, V-7.516.524 y V-3.053.885, respectivamente, de un lote de terreno denominado Empresa Agropecuaria “Las Casitas”, del asentamiento Campesino Durute, ubicado en la Parroquia La Trinidad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con una extensión de cien hectáreas (100 ha) aproximadamente, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 15/10/2007. el cual quedo registrado bajo el Nº 12, Tomo 137 de los Libros respectivos, que lleva la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15/10/2002.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “C”, consignó en copia simple INSPECCIÒN JUDICIAL efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01/06/2011 signada con el Nº S-0218 nomenclatura particular del Juzgado, a favor de la ciudadana Leopoldina Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-6.357.509, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, parroquia la Trinidad, Jurisdicción del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “D”, consignó en copia simple documento de TITULO DEFINITO COLECTIVO ONEROSO a favor de los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, OTILIO RAMON GIMENEZ ARTEAGA, JUAN RAMIREZ, TOMAS CASTILLO y OTROS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.357.509, V-7.554.247, V-7.516.524 y V-3.053.885, respectivamente, de un lote de terreno denominado Empresa Agropecuaria “Las Casitas”, del asentamiento Campesino Durute, ubicado en la Parroquia La Trinidad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con una extensión de cien hectáreas (100 ha) aproximadamente, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) actual Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 23/05/1988, el cual quedo registrado bajo el Nº 517, Tomo 2 de los Libros respectivos, que lleva la Notaria Pública Duodécima de Caracas.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.-PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

1)-. MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.745.268, domiciliada en la Calle Principal Las Casitas de Durute, casa S/N, jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la ciudadana MARIA GONZALEZ, anteriormente identificada, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

2)-. MARIA BELEN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.910, domiciliada en la Calle Principal Las Casitas de Durute, casa S/N, jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la ciudadana MARIA BELEN RIVAS, anteriormente identificado, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

3)-. NORBERTO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nª V-7.710.866, domiciliado en la Calle Principal Las Casitas de Durute, casa S/N, jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el ciudadano LINO NORBERTO BARRIOS, anteriormente identificado, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
4)-. JOSE ESCALONA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nª V-22.260.234, domiciliado en la Calle Principal Las Casitas de Durute, casa S/N, jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el ciudadano JOSE ESCALONA PACHECO, anteriormente identificado, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

5)-. YUDITH LOYO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.767.036, domiciliado en la Calle Principal Las Casitas de Durute, casa S/N, jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la ciudadana YUDITH LOYO MONTERO, anteriormente identificado, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

6)-. ELSY MARCHAN ROMAN, titular de la cedula de identidad Nª V-14.210.675, domiciliada en la Calle Principal Las Casitas de Durute, casa S/N, jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la ciudadana ELSY MARCHAN ROMAN, anteriormente identificada, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

7)-. YBRAHIN LOYO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nª V-22.316.729, domiciliado en la Calle Principal Las Casitas de Durute, casa S/N, jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el ciudadano YBRAHIN LOYO MONTERO, anteriormente identificado, se desprende, que no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto la testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

3.- Solicitó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el escrito de contestación de la demanda.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en auto de fecha 09/12/2013 fijó dicha inspección para el día dieciséis (16) de enero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Siendo practicada la misma en la fecha fijada tal como consta desde el folio 265 hasta el folio 268 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, de la siguiente manera:

Omisis: “En el día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, parroquia Trinidad, municipio Trinidad del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por las partes y acordada por auto de fecha 9 de diciembre del 2013. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde esta constituido el tribunal se encuentran presente Abogado HUMBERTO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.180, Apoderado Judicial de la parte demandante, y el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, apoderado judicial de la parte demandada. Se designa a MARIBEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.156.166, Ingeniero Agrícola, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del experto designado, que el lote de terreno donde se encuentra constituido arrojo las siguientes coordenadas: P1 E526586 N1128039; P2 E526607 N1128020; P3 E526619 N1128008; P4 E526560 N112805. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección existe una (1) casa de habitación familiar tipo rancho construida con paredes de madera, techo de zinc y piso de tierra, ocupada por las Ciudadanas KEYLA THAYS RAMIREZ GIMENEZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 17.612.816 y 7.507.452 respectivamente; SEGUNDO El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección se observó un galpón con estructura de madera y techo de zinc, una (1) vaquera construida con estantillo de madera y once (11) pelos de alambre de púas, un (1) gallinero construido con estructura de madera, tela gallinera y techo entre zinc y caña brava, una (1) conejera construida con estructura de madera, tela gallinera y techo de caña brava, igualmente se deja constancia previo asesoramiento del Experto designado la existencia de una actividad pecuaria constituida por 21 novillos, 1 toro y 33 ovejas, los cuales al decir de los ocupantes del lote objeto de inspección son propiedad de la cooperativa que funciona en el mismo; TERCERO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección existen cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; CUARTO: El tribunal deja constancia previo recorrido que se encontraron ocupando el lote objeto de inspección a unas personas que se identificaron como KEYLA THAYS RAMIREZ GIMENEZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 17.612.816 y 7.507.452 respectivamente, las cuales manifestaron que pertenecen a una cooperativa que labora en el lote bajo el nombre de “AGROPECUARIA LAS CASITAS DE DURUTE”; QUINTO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección observo tres (3) tractores, que al decir de las ocupantes 2 están operativos y son de la cooperativa , igualmente se observaron dos (2) zorras e implementos agrícolas. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección existe la existencia de una actividad pecuaria constituida por 21 novillos, 1 toro y 33 ovejas, los cuales al decir de los ocupantes del lote objeto de inspección son propiedad de la cooperativa que funciona en el mismo; SEGUNDO El tribunal deja constancia previo recorrido que se encontraron ocupando el lote objeto de inspección a unas personas que se identificaron como KEYLA THAYS RAMIREZ GIMENEZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 17.612.816 y 7.507.452 respectivamente; TERCERO: El tribunal deja constancia que la Ciudadana KEYLA THAYS RAMIREZ GIMENEZ, anteriormente identificada aparece identificada como co-demandada en la presente causa, igualmente deja constancia que la Ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, no aparece identificada en la presente; CUARTO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección tiene una superficie aproximada de cien (100) hectáreas, según instrumento otorgado por el Insitito Nacional de Tierras (INTI), consignado en autos como copia simple; QUINTO: El tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto deja constancia que en el sitio objeto de inspección se observó una (1) casa de habitación familiar tipo rancho construida con paredes de madera, techo de zinc y piso de tierra, un (1) galpón con estructura de madera y techo de zinc, una (1) vaquera construida con estantillo de madera y once (11) pelos de alambre de púas, un (1) gallinero construido con estructura de madera, tela gallinera y techo entre zinc y caña brava, una (1) conejera construida con estructura de madera, tela gallinera y techo de caña brava. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 12:10 del medio día de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursiva del Tribunal).



Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en la entrada del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria” (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).


En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).


En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:
Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.
También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

“Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.

“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).

Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandante no logro demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir que su representada está siendo objeto de perturbaciones que aduce la parte accionante, todo esto en vista que en el presente caso se observa que la parte accionante los testigos no fueron valorados por cuanto los mismo mantenían una relación laboral con la parte demandante, asimismo sufrieron contradicciones los mismos, siendo testigo referenciales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demandada por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO FREITEZ CAMACARO, en contra de los ciudadanos LEOPOLDINA CEDEÑO ARTEAGA, EDUARDO ALEXANDER ACOSTA, RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA, OTILIO RAMON GIMENEZ ARTEAGA, DOMINGA OTILIA GIMENEZ CEDEÑO, JUAN RAMIREZ, KEYLA THAIS RAMIREZ GIMENEZ, TOMAS CASTILLO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, MAURIS SOSA, ANGELISABEL GAMICA, ARMANDO GUTIERREZ, MANUEL CEDEÑO, MODESTO GIMÉNEZ, RIGOBERTA CEDEÑO y JESÚS CEDEÑO signado con el número A-0404, nomenclatura particular de este Juzgado, sobre el lote de terreno con una superficie aproximada de ciento setenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (179 Ha con 5.759m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, sector Las Casitas-Las Delicias, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy de los siguientes linderos NORTE: Predio Nº DU-83; SUR: Predio Nº DU-80, con vía de por medio; ESTE: Predios Nº DU 82 y DU-77 y OESTE: Potrero Las Delicias. ASÌ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa. ASÌ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación de la presente sentencia a las partes del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Exp. N° A-0404.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON.
Exp. A-0404.
CEMD/MD/da-