REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 14 de Agosto de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 00320
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.509.014, domiciliada en el sector Tierritas Blancas, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el numero 56.246, actuando con el carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.122.187 y V-6.243.564, respectivamente, domiciliados en la Carretera Panamericana, Urbanización Los Mangos, Casa S/N, Sector Bella Vista, Residencia Josefina, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN Y DESALOJO DE FUNDOS.

Surge la presente causa, motivado a la interposición de una Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundos, seguido por la ciudadana MARÍA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.509.014, domiciliada en el sector Tierritas Blancas, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.122.187 y V-6.243.564, respectivamente, domiciliados en la Carretera Panamericana, Urbanización Los Mangos, Casa S/N, Sector Bella Vista, Residencia Josefina, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representados judicialmente, por el Defensor Público Tercero en materia Agraria Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.425 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 121.624, donde la parte actora ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino anteriormente identificada, solicita en su libelo de demanda que se le restituya la posesión pacifica que viene ejerciendo sobre un lote de terreno que cuenta con una superficie de tres hectáreas (03 has), ubicado en el Sector Tierritas Blancas, la Puente, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera que conduce a Tupe, Sur: Terrenos ocupados por Juan Vásquez, Este: Terreno ocupado por Carlos Quintero, y Oeste: Montaña, y se ordene de forma categórica a los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, suficientemente identificados en autos, entregar el mismo para los cual se demanda justicia.

Contra la anterior demanda, el Defensor Público Tercero en materia Agraria Abg. Frandy Alexis Colmenarez, identificado up supra, en fecha dos (02) de Agosto de 2013, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente tanto de los hechos como del derecho la demanda intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda por Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundos interpuesta en su contra.

II
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundos, seguido por la ciudadana MARÍA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.509.014, representada judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.122.187, V-6.243.564, en su orden, representados judicialmente, por el Defensor Público Tercero en materia Agraria Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.425 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 121.624.

En fecha dos (02) de agosto de 2012, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha tres (03) de agosto de 2012, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha primero (01) de Abril de 2013, se recibe resultas del exhorto sin cumplir, procedente del Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° JPPA-0012/2013.

En fecha dos (02) de Abril de 2013, este Tribunal visto que el exhorto fue consignado sin cumplir, ordena librar Cartel de Citación a los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.122.187, V-6.243.564, en su orden.

En fecha once (11) de abril de 2013, la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino identificada suficientemente en actas, mediante diligencia consigna la publicación del cartel de citación de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.122.187, V-6.243.564, en su orden, que hiciera en el diario Yaracuy al Día.

En fecha dos (02) de Agosto de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy Alexis Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624, actuando en representación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, mediante auto, se deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Abg. Frandy Alexis Colmenarez, identificado up supra, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando a la parte demandada y, del Abg. Osmondy Castillo Sánchez, identificado en actas, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandante.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, se emitió auto de Admisión de Pruebas, donde el este despacho se pronunció sobre las probanzas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, se inicio Audiencia Probatoria en la presente causa, con la evacuación de las testimoniales aportadas por los testigos presentados por ambas partes, continuando dicho acto en fecha trece de febrero del corriente, y el siete (07) de mayo del que discurre, dictándose el dispositivo del fallo.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de Acción Posesoria Por Desocupación y Desalojo de Fundos, seguido por la ciudadana MARÍA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, ambas partes identificados up supra, motivado a que la parte demandada presuntamente la despojo de aproximadamente tres (03) hectáreas, las cuales viene ocupando desde hace tres (03) años. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV
ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, es ocupante legitima de un lote de terreno, ubicado en el Sector Tierritas Blancas, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie de tres hectáreas (03 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera que conduce a Tupe, Sur: Terrenos ocupado por Juan Vásquez, Este: Terrenos ocupado por Carlos Quintero, y Oeste: Montaña.

Que junto a su grupo familiar de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, viene produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y de la nación.

Que desde el año 2010, se ha venido produciendo un sistemático, paulatino y planificado acoso y persecución por parte de los ciudadanos; María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa; quienes se dieron a la tarea de denunciar, perseguir de forma infundada, tanto en las instituciones policiales y seguridad como Instituciones Agrarias de la zona, actuaciones estas sostenidas, injustas y reiteradas que serán demostradas como maniobras arbitrarias y coercitivas cuya intención está desarrollada de forma tal que produjeran en mi representada, desasosiego y angustia para con ello la misma dejara de trabajar, sembrar y abandonara el lote de terreno que en la presente demanda se reclama.

Que se produjo el despojo materializado en fecha (11) de Septiembre de 2011, por irrupción de forma intempestiva por parte de un grupo de personas liderizadas por los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, ocasionando daños a la infraestructura tales como el alambrado de protección del referido lote de terreno, daños a la casa y perdidas de utensilios de trabajo así como matas dispuestas para la siembra.

Que todas estas actuaciones violentas lograron que la demandada no volviera por el referido lote de terreno que hasta la actualidad no puede entrar en el mismo sin recibir amenazas y fundando temor por su vida, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola.

Que se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro, siendo una mujer de trabajo, pequeña productora, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, reduciendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.

V
ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que, el Abg. Frandy Alexis Colmenarez inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando a la parte demandada, con respecto al libelo de la demanda, rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, a la demanda por Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundos.

Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, en relación a que, venga poseyendo y ocupando desde hace mas de tres (03) años en forma pacífica, continua no interrumpida, publica y no equivoca, un lote de terreno con una superficie de tres hectáreas (3has) la cual se encuentra ubicada en el sector Tierritas Blancas, La Puente, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Rechaza, niega y contradice, que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, y su grupo familiar fomenten una iniciativa productiva de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, produciendo y cultivando diversidad de frutos.

Rechaza, niega, contradice que en el año 2010 se haya producido un sistemático, paulatino y planificado acoso y persecución por parte de los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez contra la demandante.

Rechaza, niega y contradice que se hayan realizado maniobras arbitrarias y coercitivas con la finalidad de causar en la demandada una situación de desasosiego y angustias para que la misma supuestamente dejara de trabajar, sembrar y abandonar el lote de terreno.

Rechaza, niega y contradice que, en fecha once (11) de Septiembre de 2011 mis representados hayan despojado de forma intempestiva el lote de terreno cuestionado a la ciudadana demandante, ocasionando daños a la infraestructura y pérdidas de utensilios de trabajo.

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, se encuentre bajo riesgo, amenaza y en peligro y que la misma sea una mujer de trabajo, pequeña productora, así como principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida.

Que son mis representados quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, por cuanto con esta demanda temeraria e infundada lo que se pretende es seguir obstaculizando las actividades agrícolas productivas que realizan mis representados sobre el lote de terreno cuestionado.

Que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino en el año 2009 se apodero de manera agresiva y violenta de una porción de terreno ocupado por los hoy demandados y en virtud de la denuncia realizada por mis representados ante el Ministerio Público y posterior apertura de investigación penal la misma se retiro de manera voluntaria del predio.

Que han sido mis representados quienes de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, y no equivoca han venido trabajando y cultivando en el predio cuestionado.

VI
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN Y DESALOJO DE FUNDOS, seguida por la ciudadana MARÍA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, contra los ciudadanos MARÍA ESPERANZA CAICEDO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ OCHOA, suficientemente identificado en autos, al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 6 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.




VII
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y celebrada la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, donde las partes expusieron sus alegatos, siendo en fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2013, que este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, quedando los mismos de la siguiente manera:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

1.- Que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, es conocida en la parroquia campo Elías y que por más de cinco (05) años viene poseyendo y ocupando un lote de terreno con una superficie aproximadamente de tres hectáreas (3 has) ubicado en el sector Tierritas Blancas la puente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos del mencionado predio se especifican a continuación. Norte: carretera que conduce a tupe; Sur: Terreno ocupado por Juan Vásquez; Este: terreno ocupado por Carlos Quintero y Oeste: Montaña

2.- Que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, y su grupo familiar que la acompañan en su iniciativa productiva de forma pacífica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca, el cual al igual que todos los ocupantes de la zona vienen produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y de la Nación

3.- Que a mediados del año 2010 comenzó un paulatino sistemático y planificado acoso y persecución por parte de los ciudadanos María Caicedo y José Rodríguez Ochoa de forma tal y sin mediar palabra alguna con procedimientos arbitrarios, persecuciones y amenazas a la integridad física, se dieron a la tarea de denunciar ante las instituciones policiales y específicamente el Ministerio Publico.

4.- Que dichas actuaciones resultaron de tal proporción que con amenazas, violencia y acciones desplegadas por los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, cuyo resultado fue el despojo de las tres (3 has).

5.- Que los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez Ochoa, ocasionaron daño a la infraestructura tales, como el alambrado de protección del referido lote de terreno, daños a la casa y perdida de utensilios de trabajo, así como, matas dispuestas para la siembra, todas estas acciones violentas lograron que la ciudadana. María Lilian Bastidas de Sobrino no vuelva por el referido lote de terreno.

6.- Que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro, así como, su principal actividad económica en riesgo de suspensión y perdida, reduciendo con ello la posibilidad de realizar actividad agrícola en la actualidad.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA

1.- Que rechaza, niega, contradice y objeta formalmente de los hechos como del derecho de la demanda de Acción Posesoria por despojo, intentada por la ciudadana María Lilian Bastidas.

2.- Que rechaza, niega, contradice que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, venga poseyendo y ocupando desde hace mas de tres (03) años en forma pacífica, continua no interrumpida, publica y no equivoca, un lote de terreno con una superficie de tres (3has) la cual se encuentra ubicada en el sector Tierrita Blanca, La Puente, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

3.- Que rechaza, niega, contradice que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, y su grupo familiar fomenten una iniciativa productiva de forma pacífica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca, produciendo y cultivando diversidad de frutos.

4.- Que rechaza, niega, contradice que en el año 2010 se haya producido un sistemático, paulatino y planificado acoso y persecución por partes de los ciudadanos María Esperanza Caicedo y José Antonio Rodríguez contra la demandante.

5.- Que rechaza, niega, contradice que en fecha once (11) de Septiembre de 2011 mis representados hayan despojado de forma intempestiva el lote de terreno cuestionado a la ciudadana demandante, ocasionando daños a la infraestructura y perdidas de utensilios de trabajo.

6.- Que rechaza, niega, contradice que la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, se encuentre bajo riesgo, amenaza y en peligro y que la misma sea una mujer de trabajo, pequeña productora, así como principal actividad económica en riesgo de suspensión y perdida.

VIII
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Original de requerimiento o solicitud de representación efectuada por la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, previamente identificada, a la Defensoría Pública Primera en materia Agraria, signado con la letra “A”.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino. Marcado con letra (“B”).

Las documentales descritas en los numerales 1 y 2, son apreciadas por ésta Juzgadora, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, suficientemente identificada en autos. Marcado con letra (“C”).

4.- Copia simple de Carta de Registro N°2232316222011RAT146758, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, suficientemente identificada en autos. Marcado con letra (“D”).

Los documentos descritos en los numerales 3 y 4, son apreciados y valorados por esta sentenciadora, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que, por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. Así se decide.

5.- Constancia de Ocupación, emitida por integrantes del Consejo Comunal La Neblina, del sector tierritas blanca, del Municipio Bruzual- Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, suficientemente identificada en autos. Marcado con letra (“E”). En relación al presente instrumento, al mismo no se le puede dar valor probatorio alguno por ser documento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copias simples de Constancia Provisional de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, suficientemente identificada en autos quedando registrada bajo el Nro. PRO 220302-2871, de fechas treinta de junio de 2011, dieciocho de octubre de 2010 y primero de marzo de 2010. Marcadas con letra (“F”).

7.- Copia simple de Plano de Fundo Los Altos (poligonal) y tabla de coordenadas UTM, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en Abril de 2010, con fines netamente referenciales. Marcado con letra (“G”).

Las documentales 6 y, 7, son apreciadas por ésta Jueza, solo como prueba indiciaria. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8.- Copia Simple de Boleta de Citación YA-F2-0473-10, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha ocho (08) de febrero de 2010, suscrita por el Abg. José Antonio Castillo Sánchez en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo de la referida institución, en relación a la causa 22F2-0372-09. Marcado con letra (“H”).

Con respecto a esta probanza, el Tribunal considera que la misma no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, toda vez que la misma no constituyen elementos idóneos para demostrar la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, siendo los mismos prueba fehaciente sólo de los hechos que de ellos se desprenden, por lo que se desestima su valor probatorio y no es apreciada en el mérito de la causa. Así queda establecido.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia simple de documento de compra venta, donde el ciudadano NELSON ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.242.161, le vende a la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.187, un lote de terreno de aproximadamente treinta y tres hectáreas (33 Has), el cual está debidamente registrado bajo el número 34, folios uno (01) al dos (02), del Protocolo Primero, Tomo uno (01), Primer Trimestre, de fecha trece (13) de marzo (03) de 1998.

Respecto a esta probanza, el Tribunal la valora como indiciaria de la posesión que alega tener la parte demandada sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, toda vez que la misma es pertinente pues de ella se desprende un hecho que la parte promovente desea hacer valer en el juicio y sobre las cuales basó su defensa; proceden de un organismo público, y aunque fue consignada en copia simple, la parte opositora a la admisión de las mismas, no utilizó los medios idóneos para oponerse a su admisión, a saber la tacha de falsedad y la impugnación, en consecuencia, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y las valora como prueba indiciaria de la posesión alegada de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de Constancia Provisional de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, N° 008263, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana María Esperanza Caicedo de Rodríguez, suficientemente identificada en autos, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013.
3.- Copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N°22_198258, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2009, a favor de la ciudadana María Esperanza Caicedo de Rodríguez, suficientemente identificada en autos, suscrita por la ciudadana Mónica Leal, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.421, funcionaria adscrita a dicha institución.

Con respecto a estas probanzas contenidas en los numerales 2 y 3, el Tribunal considera que las mismas no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, toda vez que las mismas no constituyen elementos idóneos para demostrar la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, siendo los mismos prueba fehaciente sólo de los hechos que de ellos se desprenden, por lo que se desestima su valor probatoria y no es apreciada en el mérito de la causa. Así queda establecido.

4.- Original de Carta de Ocupación emitida por integrantes del Consejo Comunal “La Neblina-La Laguna-La Puente, Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana María Esperanza de Rodríguez, suficientemente identificada en autos. En relación al presente instrumento, al mismo no se le puede dar valor probatorio alguno por ser documento privado, emanado de terceros, por cuanto, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

6.- Orden de inicio investigación ordenada por la Fiscalía Segunda del Estado Yaracuy, (Marcada con letra F).

7.- Oficio número 05561 emanado de la segunda Compañía del Destacamento N°45 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Marcada con letra G).

8.- Copia de acta de investigación Policial, emanada del Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 45, de la Segunda Compañía, Comando Chivacoa, (Marcada con letra H).

Con respecto a estas probanzas contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8, el Tribunal considera que las mismas no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, toda vez que las mismas no constituyen elementos idóneos para demostrar la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, siendo los mismos prueba fehaciente sólo de los hechos que de ellos se desprenden, por lo que se desestima su valor probatorio y no es apreciada en el mérito de la causa. Así queda establecido.

PRUEBA TESTIMONIALES DE LAS PARTES INTERVINIENTES

En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en esta caso hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.

Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente despojatorios alegados en el libelo de la demanda, demostraron la posesión del lote de terreno en litigio, por cuanto, los testigos promovidos ciudadanos NOEL RAMÓN ARIAS BARRIOS, y JOSÉ NATALIO TOVAR, plenamente identificadas en el dossier, debidamente juramentadas por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que la ciudadana María Liliam Bastidas de Sobrino era poseedora de un lote de terreno en el Sector Tierritas Blanca, la Puente, del Municipio Bruzual y, que en su oportunidad fueron trabajadores del mismo, por cuanto, cultivaron apio, ocumo, caraotas, cambur. Por otra parte, el testigos de la contraparte ciudadano LUIS OSWALDO PADILLA DAZA, plenamente identificado, debidamente juramentado por este tribunal, fue contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que la ciudadana María Liliam Bastidas de Sobrino había estado ocupando ese lote de terreno y, que la había visto limpiando; todos éstos hechos y, declaraciones que dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son presénciales, en cuanto, a lo que se refiere la posesión del predio, siendo que están dando fe de que en un tiempo determinado trabajaron ese lote perteneciente a la parte actora, elementos de convicción para demostrar la posesión, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momentos reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras del campo, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró la posesión de la ciudadana María Liliam Bastidas. Así se decide.

De igual manera, visto lo declarado por los ciudadanos VICENTE EMILIO RAMIREZ HERRERA Y, JOSÉ LUIS MARQUEZ GONZALEZ, identificados en autos, debidamente juramentados por este Tribunal, testigos promovidos por la parte demandada; los mismos son testigos referenciales de los hechos narrados en el libelo de la demanda, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que sólo escucharon lo que ocurría en el lote de terreno, que había sido ocupado por una señora, que el dueño era el señor José Rodríguez. Esta sentenciadora aprecia en todo su juicio, la deposición de los mencionados ciudadanos, ya que, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, ahora bien, los dichos de los referidos testigos nada aportan al hecho controvertido, como lo es el despojo del lote de terreno, por lo que, esta sentenciadora DESECHA las referidas deposiciones.
Así se decide.

Por otra parte, en relación a las deposiciones de los ciudadanos RAFAEL VICENTE BARROSO PERDOMO, LUÍS OSCAR TIRADO, VÍCTOR JOSÉ VARELA y, FRANCISCO MANUEL ALVAREZ ARIAS, identificados en autos, debidamente juramentados por este Tribunal, testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no tuvieron conocimiento alguno de la situación presentada en el lote de terreno, incluso uno de los testigos no conocía a las partes intervinientes en la causa, Esta sentenciadora aprecia en todo su juicio, las deposiciones de los referidos ciudadanos, por cuanto, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, ahora bien, los dichos de los mismos nada aportan al hecho controvertido, como lo es el despojo del lote de terreno, por lo que, esta sentenciadora DESECHA las deposiciones. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.013, en el lote de terreno ubicado en el Sector Tierrita Blanca, La Puente, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

“Primer particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que el lote de terreno se encuentra con una actividad agrícola vegetal para autoconsumo, la cual es de aproximadamente una hectárea, y el resto del lote de terreno posee una vegetación virgen autóctona de la zona; En cuanto al segundo particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que al momento de realizar la inspección judicial se encontraban en el lote de terreno los ciudadanos José Antonio Rodríguez Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.494.196, y la ciudadana María Esperanza Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.187, quienes manifestaron estar ocupando el lote de terreno desde aproximadamente quince (15) años, por otra parte, se encontraba presente la ciudadana María Lilia Bastidas De Sobrino venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.014, quien manifestó llevar ocupando el lote de terreno desde aproximadamente tres (03) años, así mismo declaró haber recuperado la casa y el tanque. En cuanto al tercer particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que los presuntos ocupantes del lote de terreno son los mismos que se encuentran identificados en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma. En cuanto al cuarto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia que la superficie del lote de terreno será determinada con la elaboración del plano temático mediante las coordenadas referenciales UTM, tomadas con un equipo GPS ETREX GAMIN, el cual será consignado junto al informe técnico que realizará el perito designado para la práctica de la presente inspección judicial. En cuanto al quinto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia que se observo que en el lote de terreno objeto de inspección se realiza una actividad agrícola con fines de auto consumo, por el número de plantas y la variedad, entre ellas cambur, ocumo, yuca, café, ñame y caraotas, evidenciándose que existen plantas de café de dos (02) edades, algunas muy viejas e improductivas que requieren resiembra o sustitución, se observo otras plantas de café más jóvenes de no más de un (01) año de edad, con falta de mantenimiento, en cuanto a las infraestructuras se evidencio una (01) casa, en mal estado carente de techo, de dos (02) cuarto y una (01) sala cocina, no habitada en el momento de la presente inspección, un (01) tanque de agua de concreto, de 4 metros de ancho, por cuatro metro de largo, por tres metros de profundidad, estaba en buen estado y no operativo, también se observo un (01) baño sobre un pozo séptico, de concreto sin techo, piso de cemento rustico con una (01) pared caída.. En cuanto al sexto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. ADIBY ABDEL LOPEZ, anteriormente identificada, quien manifestó no hacer uso del presente particular. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera Primer particular:: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el sector tierrita blanca, carretera la puente Naranjal, Municipio Bruzual Parroquia Campo Elías, Estado Yaracuy; En cuanto al segundo particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia, que al momento de realizar la inspección judicial se encontraban en el lote de terreno los ciudadanos José Antonio Rodríguez Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.494.196, y la ciudadana María Esperanza Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.187, quienes manifestaron estar ocupando el lote de terreno desde aproximadamente quince (15) años, por otra parte, se encontraba presente la ciudadana María Lilia Bastidas De Sobrino venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.014, quien manifestó llevar ocupando el lote de terreno desde aproximadamente tres (03) años, así mismo declaró haber recuperado la casa y el tanque. En cuanto al tercer particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del practico deja constancia, que los linderos serán determinados con la elaboración del plano temático mediante las coordenadas referenciales UTM, tomadas con un equipo GPS ETREX GAMIN, el cual será consignado junto al informe técnico que realizará el perito designado para la práctica de la presente inspección judicial. En cuanto al cuarto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se observo que en el lote de terreno objeto de inspección se realiza una actividad agrícola con fines de auto consumo, por el número de plantas y la variedad, entre ellas cambur, ocumo, yuca, café, ñame y caraotas, evidenciándose que existen plantas de café de dos (02) edades, algunas muy viejas e improductivas que requieren resiembra o sustitución, se observo otras plantas de café más jóvenes de no más de un (01) año de edad, con falta de mantenimiento En cuanto al quinto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se observó un tramo del perímetro de unos 50 a 70 metros aproximadamente, que posee cerca construida con estantillos de madera y de cuatro a cinco hilos de alambre de púas, en buen estado. En cuanto al sexto particular: Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra al Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, anteriormente identificado, quien manifestó no hacer uso del presente particular. Se deja constancia de que se le conceden cinco (05) días de despacho al técnico designado para que consigne el informe respectivo. Es todo y cumplida como ha sido la Inspección Judicial…”.

De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:

“En la tenencia de la tierra se constato que el predio inspeccionado no se encuentra ubicado en terrenos INTI, por ende estos terrenos son baldíos nacionales.”.

“Al momento de la inspección estaban presentes los ciudadanos José Antonio Rodríguez y María Caicedo de Rodríguez, cedulas V-3.494.196 y V-7.122.187 respectivamente, quienes manifestaron ser ocupantes del predio desde hace mas de 15 años y ser propietarios de las bienhechurías presentes (ya descritas), quienes al chequearse en el sistema FENIX del instituto nacional de tierras (INTI) y en el Sistema de Gestión Interno (SGI) de la ORT Yaracuy, se confirmo que la ciudadana María Caicedo, posee un trámite de regularización iniciado el 20/11/2009, expediente 22-23RDGP-09-5367 aperturado el 26/11/2009, con estatus “Por Inspección”
(Vencido), por un predio denominado Fundo La Esperanza, ubicado en el Sector La Puente, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado un tiempo de ocupación de diez (10) años o más.

Por otra parte, al momento de la inspección también estaba presente la ciudadana María Lilian Bastidas de Sobrino, cedula V-7.509.014, quien manifestó ocupar el predio desde hace mas de tres (03) años y haber recuperado las infraestructura presentes, por encontrarse en estado de abandono. Al chequear los datos de esta ciudadana en los sistemas FENIX del INTI y el SGI de la ORT Yaracuy respectivamente, se constato que inicio un trámite de regularización iniciado el 23/06/2009, expediente 22-23-RDGP-09-4453, que cumplió su curso administrativo y genero el instrumento de ocupación correspondiente, por un predio denominado Los Altos, ubicado en el Sector Tierrita Blanca, Parroquia Campo Elías del Estado Yaracuy, registrado un tiempo de ocupación menor a un año.

Se determino que el predio está ubicado dentro de las siguientes ABRAE: Área Rural de Desarrollo Integrado Valle del Rio Aroa y en la Zona Protectora de la Sierra de Aroa; la primera no representa reglamento de uso, y por su parte la Zona Protectora Sierra de Aroa es un ABRAE que tiene un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (1.225 del 02/11/1990), Gaceta Oficial 4.250 del 18/11/1991, y se determino que el predio se ubica dentro de la Sub-unidad IV. 1 de dicha ABRAE, la cual establece que, aun cuando algunos sectores de la sub unidad a la que corresponde el predio pueden presentar características físicas apropiadas para el Uso Agrícola, el mismo no será permitido debido a que tiene mayor prioridad la Conservación y Protección de las Fuentes de Agua. Las actividades permitidas son: Reforestación y Arborización con fines Protectores, Recreación Pasiva, Educación Ambiental e Investigación Científica.

La infraestructura que existe dentro del predio, representada por una vivienda particular, un tanque de agua y una letrina (ya descritos), se encuentra en mal estado general, requiriendo labores de rehabilitación para su uso, señales de que el predio en la actualidad no es ocupado.

La actividad agrícola que se realiza en el predio es de subsistencia o de autoconsumo, determinado por las cantidades de plantas y las formas en que se establecieron los rubros observados (ya descritos), de los cuales se señala que el estado general de las plantas es con retraso en el desarrollo vegetativo por la falta de atención (mantenimiento general), lo que da otra señal, que el predio actualmente no es ocupado


En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, que la parte actora y poseedora de los instrumentos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, no es quien se encuentra en el predio, vale decir, que los ocupantes al momento de que el Tribunal se constituyó en el sitio son los aquí demandados ciudadanos José Antonio Rodríguez y, María Esperanza Caicedo de Rodríguez, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Solicitada por la parte demandante

1.- Se sirva oficiar formalmente al Ministerio Publico, Fiscalía Segunda (2da), de la Circunscripción Judicial con sede en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa, por la ciudadana MARIA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.605.462, domiciliada en la parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

2.- Oficiar formalmente a la Defensoría del Pueblo con sede en el Municipio para que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa efectuado por la ciudadana MARIA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.605.462, domiciliada en la parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Esta juzgadora en cuanto a las probanzas determinadas con anterioridad, no las aprecia ni las valora, por cuanto, no aporta ningún elemento de convicción al debate probatorio, respecto a la presunta posesión y despojo del lote de terreno objeto de la presente causa. Así se decide.




SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

1.- A la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este despacho sobre él Estado del expediente N° 22-23RDGP-09-5367 en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana María Esperanza Caicedo, titular de la cedula de identidad N°V-7.122.187

2.- Oficiar al Ministerio Publico del Estado Yaracuy específicamente Fiscalía Segunda a los fines de que informe a este despacho sobre el estado de la causa N° 22-F2-0372-09

En relación al presente documento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo, es de hacer resaltar que ambas resultas no aportaron nada al presente juicio. Así se decide.

IX
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, que no es otra cosa que la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; la cual debe ser real y efectiva, es decir, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; éste ultimo de esencial importancia para determinar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar éstos extremos corresponde a la parte demandante y, por cuanto, la posesión como el despojo se materializa en hechos, las pruebas idóneas para tal demostración es la prueba testimonial, así como, la inspección judicial, debido a que, se aplica el principio de la inmediación.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal posesión, el hecho del despojo, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos y, lo más importante quien está en la actualidad ocupando el lote despojado.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal).


Es importante destacar que, la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que, además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que, de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como, ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que, los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como, las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”

Como se evidencia de la anterior trascripción por el solo hecho de que los testigos mantuvieran una relación laboral con el demandante no significa que no podía deponer libremente, sin tener interés en el juicio, pero el hecho de la existencia de una relación laboral con su empleador no puede por sí mismo demostrar interés en el testigo para declarar, la nueva doctrina de la sala social específicamente en materia laboral, lo desarrolla con respecto a la prueba testifical, específicamente en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio de Jesús Gutiérrez contra Carmen Contreras (N° RC-00259), publicada en la jurisprudencia de Pierre de Tapia, volumen 5 del 2005, páginas 428-441, según la cual fue ampliado el criterio de los jueces al apreciar la prueba testifical, surgiendo así la posibilidad de censurar la errada apreciación que hagan los jueces de las instancias con respecto a las declaraciones testifícales. De este modo el juez no debe desechar las declaraciones de los trabajadores en los juicios, por el solo hecho de que exista una relación laboral de dependencia, ya que, se podría incurrir en una falsa aplicación de los artículo (sic) 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, pues el que no puede ser testigo es EL SIRVIENTE DOMESTICO, SEGÚN EL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En este sentido, este tribunal es conteste y comparte los criterios esbozados anteriormente, por lo que, determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, no se evidenció que el mismo incurriera en la causal del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora partiendo de los principios de sana critica establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor, y así se establece.

En este mismo orden de ideas, los testigos presentados por la parte demandada, no logran desvirtuar a este tribunal los hechos alegados por la parte accionante, ya que, los ciudadanos RAFAEL VICENTE BARROSO PERDOMO, LUÍS OSCAR TIRADO, VÍCTOR JOSÉ VARELA y, FRANCISCO MANUEL ALVAREZ ARIAS, plenamente identificados en autos, fueron desechados por este tribunal, por cuanto, sus dichos nada aportaban en cuanto a los hechos controvertidos, por otra parte, las deposiciones de los ciudadanos VICENTE EMILIO RAMIREZ HERRERA Y, JOSÉ LUIS MARQUEZ GONZALEZ, aún cuando cumplieron con los parámetros, los mismos son testigos referenciales, y, no conocen los hechos que originaron el conflicto, por lo que, también fueron desechados. Ahora en cuanto al ciudadano Luís Oswaldo Padilla, manifestó en su deposición que la ciudadana maría Liliam Bastidas había estado ocupando ese lote de terreno y, que la había visto limpiando; es importante señalar que la presente evacuación de testigos tuvo plena legalidad de control de prueba por ambas partes, por lo que, esta sentenciadora la valora y la aprecia en su totalidad. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por sí sola la posesión, ni la perturbación o en este caso el despojo alegado por las partes, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Las inspecciones judiciales promovidas por las partes, fueron con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en el lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cuál es la finalidad de estar allí; y por cuanto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y las partes tuvieron pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las aprecia y valora con las demás pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.

Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojo el lote de terreno en litigio a la parte accionante, todo esto de acuerdo a las deposiciones de los testigos traídos a juicio de ambas partes, dichas pruebas fueron adminiculadas tanto con las documentales como las de inspección judicial realizadas por este juzgado. A través de las mismas, este tribunal pudo valorar el conflicto suscitado por ambas partes y desarrollo al máximo el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, principio este RECTOR de la jurisdicción especial Agraria. Y así se decide.

X
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN Y DESALOJO DE FUNDOS, que incoara la ciudadana MARIA LILIAN BASTIDAS DE SOBRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.509.014, domiciliada en el sector Tierritas Blancas Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy representada judicialmente por el Abogado representada judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agrario abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 8.674.454, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246 contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA CAICEDO Y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, N° V- 7.122.187, V-6.243.564, respectivamente domiciliados en la Carretera Panamericana, Urbanización los Mangos, Casa s/n, Sector Bella Vista, Residencia Josefina, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representado judicialmente, por el Defensor Público Tercero en materia Agrario abogado Frandy Alexis Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.425 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624., en virtud de que no se demostró el despojo por parte de la parte Demandada. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no se condena en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto, fue publicada fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, bajo el N° 513, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).


YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA