ASUNTO: UP11-R-2014-000068
Asunto Principal: UP11-V-2014-000298


RECURRENTE Ciudadano “Datos omitidos”.


DEMANDADO Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD (Apelación de auto)

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y las mismas se relacionan con el recurso de apelación intentado por el ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en fecha 9 de junio de 2014, contra el fallo de fecha 5 de junio de 2014, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la celebración de la audiencia inicial en fase de sustanciación de la etapa preliminar, en el juicio de Privación de Patria Potestad, seguido por la ciudadana “Datos omitidos”, contra el ciudadano “Datos omitidos”, en el asunto Nº UP11-V-2014-000298, la cual acordó revocar por contrario imperio de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 8 de mayo de 2014, y anuló el acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; ordenando a la parte demandante subsanar la demanda, debiendo indicar de manera taxativa la causal que alega para la Privación de la Patria Potestad y anuló también el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, realizado por la parte demandada.

La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de junio de 2014. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2014, en dos piezas, con ciento veintiséis (126) folios útiles la primera y catorce (14) folios útiles la segunda respectivamente.

El 2 de julio de 2014, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 23 de julio de 2014, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se libró oficio a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, solicitando informen si existe causa penal en contra del recurrente en perjuicio de su hija.
En fecha 7 de julio de 2014, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en dos (2) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 9 de julio de 2014, se recibe oficio Nº 1930/14, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, remitiendo información solicitada.
En fecha 22 de julio de 2014, mediante auto se deja constancia que vencido el lapso para contestar la formalización de la apelación, la parte recurrida no contestó.
En fecha 23 de julio de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Tercero (E) de esta Circunscripción Judicial; quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Se dejó constancia que asistió a la audiencia la contraparte ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado Aníbal Galíndez Yarza, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, pero no pudo intervenir, por cuanto no contestó la formalización de la apelación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE :

• Señala el ciudadano “Datos omitidos”, que en fecha 5/6/2014, compareció asistido del Defensor Público Tercero, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para asistir a la audiencia de sustanciación inicial, y que, en dicho acto la jueza considerando que la parte demandante no había encuadrado su demanda en las causales taxativas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el procedimiento de Privación de Patria Potestad, acordó reponer la causa al estado que la parte actora indicara la causal en que fundamenta su pretensión y anuló su escrito de contestación de la demanda y los escritos de pruebas que fueron presentados por ambas partes.

• Expone que la decisión del a quo, menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad a las partes, los cuales son derechos que deben garantizarse a todo justiciable dentro del proceso, porque indujo al demandante a fundamentar o a mejorar su pretensión y agregar mejores argumentos de fondo y jurídicos que por omisión no explano en el libelo de la demanda tal y como era su obligación procesal, mas aun, cuando en la fecha que se celebró el acto, la litis ya estaba trabada. Alega que con esa decisión, se le creó indefensión porque reponer la causa corresponde a permitir solapadamente una reforma de los alegatos esgrimidos inicialmente en el escrito de demanda, ya que conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esa oportunidad ya había precluido.

• Sostiene, que la decisión contra la cual se recurre permitirá a la parte actora nueva oportunidad a los autos, nuevos elementos probatorios que es posible que por omisión no los haya consignado en el lapso legal o sencillamente porque no los tenía dispuesto para ese momento; mas aún cuando las acusaciones que ha realizado en su contra son simple conjeturas carentes de pruebas al punto que después de vencido el lapso para promover pruebas, realizó una denuncia en su contra por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión de unos presuntos actos lascivos en contra de su hija, la cual viene a ser una prueba preconstituida luego de la oportunidad legal en el expediente. Además, después de haberse vencido el lapso de pruebas intento otra acción por limitación de régimen de convivencia familiar signándole el número de asunto UP11-V-2014-517.

• Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se deje sin efecto el acta impugnada de fecha 5/6/2014 y se ordene que la causa continúe su curso legal, obviamente dejando valida la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el acta de celebración de audiencia en fase de sustanciación de la etapa preliminar, de fecha 5 de junio de 2014, señaló lo siguiente:

“… se inicia la celebración de la fase de mediación con las partes comparecientes para lo cual la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar a la parte compareciente en que consiste fase de sustanciación de la audiencia preliminar, indicando quien aquí suscribe y de la revisión del asunto, se evidencio que el escrito libelar la parte demandante, pese a que es clara al manifestar su deseo de Privar de la Patria Potestad al padre de su hija, por los hechos allí narrados, no se indico de conformidad con el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la causal taxativa en la cual encuadra la demanda, lo que le imposibilita a la parte demandada defenderse del hecho que se le imputa por todas las razones expuestas y en aras de una sana administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles en este sentido En este sentido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de conformidad con el articulo 450 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 8 de Mayo de 2014, cursante al folio 35 del presente asunto, mediante la cual se fijo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SEGUNDO: QUEDAN LAS PARTES DEBIDAMENTES NOTIFICACDAS POR ENCONTRASE PRESENTE EN ESTE ACTO, por lo que el Tribunal no tendrá ninguna obligación de remitir boletas para ningún acto del proceso. TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria se le ordena subsanar el escrito libelar a la parte demandante, de manera que indique de manera taxativa la causal que alega para la solicitud de la Privación de la Patria Potestad, cuyo lapso esta otorgado en el articulo 457 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez cumplido con lo ordenado por este tribunal, por auto separado se fijara el lapso de contestación y pruebas de conformidad con el artículo 474 eiusdem, así como la oportunidad para la fijación del inicio de la fase de sustanciación. QUINTO: quedan validas las actuaciones que rielan al folio 20 del presente asunto, con relación a la solicitud del informe integral solicitado al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial. SEXTO: Quedan nulas las actuaciones cursante a los folios 39 relacionado al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, los folios 41 al 47 del presente asunto, relacionado con el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, realizado por la parte demandada. SEPTIMO: Queda nulo el auto de fecha 28 de Mayo de 2014, relacionado con el vencimiento de la contestación y pruebas…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:

Alega la parte recurrente, que la decisión del a quo, le creó indefensión dentro del proceso porque en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación inicial, después de haber contestado la demanda y promovido pruebas, ordenó reponer la causa al estado que la parte accionante en la causa principal, subsanará la demanda e indicará de manera taxativa la causal que alega para la Privación de la Patria Potestad; lo que a su parecer constituye una reforma de los alegatos esgrimidos inicialmente en el escrito de demanda y al aplicar supletoriamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esa oportunidad ya había precluido.

Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante podrá reformar la demanda antes que el demandado conteste la demanda. Por su parte, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que luego de admitir la demanda se ejercerá el despacho saneador, es decir, se ordena la corrección de la demanda mediante un auto motivado, que indique el plazo que tiene el accionante para realizar la corrección, el cual no puede exceder de 5 días. Pero cuando se analizan estas normas y se confrontan con las actas del asunto se puede observar lo siguiente:

1. La demanda se admitió el 15 de abril de 2014 y no se ordenó el despacho saneador.
2. En fecha 2 de mayo de 2014, mediante diligencia el ciudadano “Datos omitidos”, se da por notificado en el proceso.
3. En fecha 8/5/2014, se fija la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 5 de junio de 2014, alas 9:00 a.m. Y en la misma fecha comienzan a decursar los 10 días para la contestación de la demanda y el lapso probatorio.
4. En fecha 21 /5/2014, la parte demandante presenta su escrito de pruebas.
5. El 26/5/2014, la parte demandada y recurrente en este asunto presenta escrito de contestación de la demanda y promueve las pruebas a materializar en audiencia de sustanciación.
6. En fecha 28/5/2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la citada Ley Orgánica para contestar la demanda y promover pruebas.

Esta relación de actuaciones, dejan claro que el trámite del asunto llevó un orden cronológico hasta la contestación y promoción de las pruebas a debatir en juicio por ambas partes; es decir que tal como lo señala el recurrente al mencionar supletoriamente la norma del 343 del Código de Procedimiento Civil, ya había precluido la oportunidad para ordenar la corrección o despacho saneador al que hace alusión también el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces, siendo el despacho saneador un instrumento procesal idóneo, para que el juez o jueza, pueda exigir de las partes e incluso enmendar de oficio, todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa y cuyo único fin es lograr la estabilidad de los juicios en la búsqueda de la justicia, no debe ser jamás ordenado a capricho, sino que debe hacerse conforme a las normas referidas, es decir, una vez admitida la demanda debiendo fijar un lapso no mayor a cinco días para hacer la corrección y con la norma supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que indica que debe hacerse antes de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, se hace necesario reseñar además, el artículo 352 eiusdem, el cual señala las causales taxativas de Privación de Patria Potestad, por cuanto es la norma indicada por el a quo, para anular el auto dictado en fecha 8/5/2014, donde se fija la audiencia de la etapa preliminar en fase de sustanciación y se abre el lapso probatorio; asimismo ordenó la reposición de la causa, anulando la contestación de la parte demanda y las pruebas presentadas por ambas partes. A su vez, dictaminó que la parte demandante subsanará el libelo de demanda e indicará de manera taxativa la causal que alega para la Privación de Patria Potestad.

Así las cosas, se evidencia que la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, vulneró los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil y cercenar el derecho de las partes dentro del proceso, por cuando es evidente que en el escrito de demanda se señalan los fundamentos de derecho, es decir, al vuelto del folio 4 de la primera pieza del asunto, la parte accionante indica entre otros artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 352, literales b, c, i, los cuales constituyen las causales taxativas para el procedimiento de Privación de Patria Potestad.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:
…“ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En el caso en análisis, quien juzga considera que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, obvió los criterios que anteceden al ordenar la reposición de la causa de forma errónea y causándole perjuicio a las partes dentro del proceso.
De la misma forma, es necesario advertir al a quo que el escrito de demanda ha sido presentado en forma amplia y que al reponer la causa de la forma en que lo hizo, olvidó también la aplicación del principio del derecho Iuris Nuvit Curia, al cual hace alusión el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que refiere al juez o jueza como conocedor del derecho que debe procurar, hurgar y remover la verdad de los hechos, basado en su conocimiento científico del derecho.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular el acta dictada en fecha 5 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se ordenar se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia inicial en fase de sustanciación, quedando el proceso en el estado en el cual se encontraba para el 5 de junio de 2014, fecha en la cual se celebró la audiencia de la etapa preliminar en fase de sustanciación inicial.
DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano “Datos omitidos”, con asistencia técnica del abogado Carlos Remolina, Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia inicial de la etapa preliminar en fase de sustanciación, del juicio de Privación de Patria Potestad, seguido por la ciudadana “Datos omitidos”, en el asunto Nº UP11-V-2014-000298, contra la parte recurrente.
En consecuencia:
Primero: Se anula la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014 y en consecuencia el acta de la audiencia en fase de sustanciación inicial de la etapa preliminar, quedando el proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se celebró la audiencia anulada.
Segundo: Se ordena al tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia inicial en fase de sustanciación de la etapa preliminar.
Queda revocada la sentencia apelada.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:26 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt