REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2013-000378

DEMANDANTE: ESTHER MARIA PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.984, residenciada en la Urb. Aminta Abreu, Av. 6, con calle 11, casa NRo 22, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: REINALDO EUGENIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.652.422, domiciliado en San José, calle 9 entre carrera 20 y 21, municipio Peña, Estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: obligación de manutención


Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ESTHER MARIA PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.984, residenciada en la Urb. Aminta Abreu, Av. 6, con calle 11, casa NRo 22, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano REINALDO EUGENIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.652.422, domiciliado en San José, calle 9 entre carrera 20 y 21, municipio Peña, Estado Yaracuy.

En fecha 5 de Febrero de 2014, este tribunal procedió a dictar sentencia en el presente asunto quedando establecida la obligación de manutención de la siguiente manera… PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ESTHER MARIA PARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.984, domiciliada en la Urbanización Aminta Abreu, avenida 6 con calle 11, casa N° 22, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano REINALDO EUGENIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.422, quien se encuentra domiciliado en el sector San José, calle 9 entre carreras 20 y 21, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre la obligación de manutención para su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, visto que el padre tiene capacidad económica para cancelar dicho monto y no probó tener otras cargas familiares, aunado al alto costo de la vida y al interés superior del adolescentes de autos, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a al adolescente de autos, y una vez aperturada la cuenta de ahorros hacer llegar dicho numero de la cuenta al obligado, para que realice los depósitos correspondientes, dicha obligación comenzará a cumplirse a partir del mes de febrero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), los cuales serán depositados y cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos y otros, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. Igualmente debe incorporarse al adolescente de autos en cualquier otro beneficio que la referida empresa le brinde a los hijos de sus trabajadores, como sería seguros de HCM u otros. Ofíciese lo conducente.

En fecha 05 de Junio de 2014, comparece la ciudadana ESTHER MARIA PARRA PÉREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera de este estado, quien solicito la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual se acordó y se ordeno librar boleta al obligado de manutención.

Al folio 105 del presente asunto, riela acta de declaración rendida por el ciudadano REINALDO EUGENIO RODRIGUEZ GOMEZ, mediante la cual expuso: “ desde el mes de febrero de este año fue fijada una obligación de manutención en beneficio de mi hijo Luís Daniel Rodríguez, por la cantidad de 900,00 bolívares la cual he venido cumpliendo, entregando directamente a mi hijo el referido dinero, sin firmar ningún tipo de recibo, sin embargo hace mes y medio debido a los conflictos presentados con la madre de mi hijo le dije a la misma que al entregarle el dinero le haría firmar un recibo para tener una prueba de que estoy cumpliendo con la obligación y la madre de mi hijo se molesto y me dijo que no me iba aceptar mas el dinero porque firmar un recibo era un a humillación para el, en tal sentido solicito sea escuchado mi hijo quien puede dar fe de que le hice entrega del dinero durante estos meses”.


Al folio 107 del presente asunto, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual expuso: Ciudadana juez después que usted me leyó la declaración que hizo mi papa el día 6 de Agosto de 2014, tengo que decir que eso es mentira, el una vez me dijo que no me iba a dar, nada eso fue cuando yo fui a su casa, quien se molesto fue mi papa, el le dijo a mi mama que me iba a dar era 600 bolívares, una vez me dijo que lo esperara por el elevado y me canse de esperarlo como dos horas y nunca llego, quien se molesto por el recibo fue mi papa, mi papa trabaja en la empresa Tunal, yo lo que quiero es que mi papa me de lo que corresponde, y que ellos arreglen esa situación

En fecha 8 de Agosto de 2014 comparece la ciudadana ESTHER MARIA PARRA PÉREZ, plenamente identificada en autos y mediante diligencia solicita a este tribunal la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2014, indicando que el padre de su hija adeuda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 5.400,00) correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2014, a raspón de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900,00) mensual, así mismo solicita se le designe correo especial para llevar el oficio y que los depósitos se realicen en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nro N°1750614570061805458, a nombre de la ciudadana Esther Maria Parra Pérez, anexando para ello copia de dicha libreta de ahorro.

En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”


Ahora bien en fecha 08 de Agosto de 2014, la ciudadana ESTHER MARIA PARRA PÉREZ, plenamente identificada en autos, solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 5 de Febrero de 2014 y analizada la petición realizada de dicha sentencia, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia al folio 99 del presente asunto, y vencido como ha sido el lapso a los fines que el ciudadano REINALDO EUGENIO RODRIGUEZ GOMEZ, procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo no ha dado cumplimiento; y visto que el prenombrado ciudadano ha incumplido con la sentencia dictada por este Tribunal; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 5 de Febrero de 2014, en tal sentido, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa TUNAL C.A, para que procedan a descontar y retener de manera fija y mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco bicentenario, nro. N° 1750614570061805458, a nombre de la ciudadana Esther Maria Parra Pérez, cuyo beneficiario es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el mes de en el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), los cuales serán depositados y cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta antes indicada. Adicionalmente a los montos antes descritos deberá descontar y retener en un solo pago de las prestaciones sociales o cualquier bonificación que perciba el ciudadano REINALDO EUGENIO RODRIGUEZ GOMEZ, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 5.400,00) correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2014, a raspón de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900,00) mensual, los cuales corresponden a la deuda que mantiene el mencionado ciudadano por concepto de obligación de manutención a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicho monto deberá igualmente ser depositada en la cuenta antes mencionada. Ofíciese lo conducente. SE DESIGNA CORREO ESPECIAL A LA CIUDADANA ESTHER MARIA PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.984, residenciada en la Urb. Aminta Abreu, Av. 6, con calle 11, casa NRo 22, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez.