REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000887

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.204 y 13.797.105 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.204 y 13.797.105 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 119.215, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 27 de mayo de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió escrito presentado la ciudadana datos omitidos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 3 de julio de 2014, se ordenó notificar al cónyuge de la solicitante, a los fines de que se pronuncie con respecto a la conversión en divorcio solicitada. En fecha 4 de agosto de 2014, se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge de la solicitante ciudadano datos omitidos. En fecha 8 de agosto de 2014, se dejó constancia que venció el lapso concedido al ciudadano datos omitidos, y el mismo no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.204 y 13.797.105 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.919.204 y 13.797.105 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 2002, por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 90 del año 2002, cursante al folio 3 del expediente.
En cuanto a las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Asimismo, en los meses SEPTIEMBRE, deberá aportar una cuota adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos escolares y una cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos decembrinos. En cuanto a todos los gastos ocasionados por la manutención de los hijos, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, ropa, calzado, y cualquier otro derivado de la manutención, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los niños. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescente y el niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ