REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001370

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.599.553 y 19.264.180 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.599.553 y 19.264.180 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARTURO LUIS PÉREZ SIVIRA, inscrito en el IPSA bajo el número 173.756, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 5 de agosto de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.599.553 y 19.264.180 respectivamente mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.599.553 y 19.264.180 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.599.553 y 19.264.180 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de junio de 2009, por ante el registro Civil de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 11 del año 2009, cursante al folio 7 del expediente.
En cuanto al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, se escuchó su opinión y al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, se prescinde escuchar su opinión debido a su corta edad. Con respecto al niño antes mencionado, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño signada con el Nº 0105-0749-93-0749070439 del Banco Mercantil. Asimismo, en el mes de agosto depositará una cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos escolares y en el mes de diciembre depositará una cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos decembrinos. En cuanto a todos los gastos ocasionados por la manutención del niño, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, ropa, calzado, y cualquier otro derivado de la manutención, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño. Asimismo, los periodos vacacionales, días feriados, carnaval, semana santa, serán compartidos entre ambos padres, en partes iguales y de manera alternada. En cuanto a las fechas decembrinas, el niño compartirá 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, siendo alternados en los años sucesivos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ