REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001185


SOLICITANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.914.451.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.914.451, debidamente asistida por la abogada ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.625, quien solicita se les declare a los ciudadanos a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.914.451, DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.715.168, DATOS OMITIDOS, venezolano, de doce años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 28.498.004, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.856, DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.448, DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.107.537, hijos del causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS el de cujus JOSÉ ASUNCIÓN PEROZO ROJAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.965.665, fallecido en fecha 9 de marzo de 2013, en sus caracteres de cónyuge la primera e hijos los restantes.
En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de agosto 2014, a las 12:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 6 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, del cual se desprende el vinculo conyuga entre la solicitante y el causante, y por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio; 2) Copias de las actas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursantes a los folios 7, 9, 11, 13 y 14 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; 3) Copia del acta de defunción del ciudadano el de cujus JOSÉ ASUNCIÓN PEROZO ROJAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.965.665, cursante al folio 5 del expediente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio, y del mismo se evidencia el fallecimiento del causante. 4) De las testimoniales de las ciudadanas DATOS OMITIDOS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 6.701.625 y 9.621.348 respectivamente, cursantes a los folios 23 al 24 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.914.451, DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.715.168, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de doce años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 28.498.004,DATOS OMITIDOS , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.856, DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.448, DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.107.537, hijos del causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS el de cujus JOSÉ ASUNCIÓN PEROZO ROJAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.965.665, fallecido en fecha 9 de marzo de 2013, en sus caracteres de cónyuge la primera e hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ