REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000543

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el cual se refiere a la medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, el cual se encuentra en fase de sustanciación y visto que el ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.206 en su carácter de padre de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 y 2 años de edad respectivamente, quien manifiesta que razones de índole laboral le impiden ver a sus hijos constantemente, que cuando sus hijos permanecían con su abuela materna los visitaba y se comunicaba con ellos, sin limitación, y que desde hace dos meses los niños se encuentran con la madre, por lo que pide se fije de manera provisional un régimen de convivencia familiar, mientras éste permanece en el País en un lapso de un mes. Ahora bien, la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, que la Ley establece, que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia de los hijos, tiene derecho a la convivencia familiar y que los hijos tienen ese mismo derecho. Asimismo, la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe garantizar el derecho de los niños de autos de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus padres, contemplado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, de igual manera existe el derecho de convivencia familiar que tienen los niños y su padre, tomando en consideración el interés superior de estos niños de desarrollarse integralmente, así como el pleno disfrute de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 385 y 8 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley y de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL: “Los niños IDENTIDAD , de 8 y 2 años de edad respectivamente, compartirán con su padre los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., pudiéndolos retirar de la residencia donde residen los niños con la madre y debiendo retornarlos al mismo sitio a la hora antes señalada”. El anterior régimen de convivencia familiar tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA