REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000018
SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 22.316.430 y 22.316.429 respectivamente.
BENEFIACIARIOS: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 22.316.430 y 22.316.429 respectivamente y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.833.625.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha 15 de enero de 2014, se admitió la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 22.316.430 y 22.316.429 respectivamente, debidamente asistida por la abogada MILAGROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.007 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.890, solicitando se le otorgue titulo supletorio a favor de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 22.316.430 y 22.316.429 respectivamente y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.833.625.
En fecha 13 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral. 1) Informe Catastral y mensura del inmueble, objeto de la presente solicitud; 2) Solicito se valoren las testimoniales de los testigos ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 7.501.451 y 20.468.221 respectivamente, cursantes a los folios 10 al 11 del expediente; y 3) La declaración del padre del adolescente ciudadano datos omitidos, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.464, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitud a favor de sus hijos, cursante al folio 9 del expediente; y se dictó el dispositivo oral. Al folio 9, cursa la declaración del ciudadano datos omitidos, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.464, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitud a favor de sus hijos
A los folios 10 al 11 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 7.501.451 y 20.468.221 respectivamente, las cuales no son contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio.
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 22.316.430 y 22.316.429 respectivamente y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.833.625, sobre un área de terreno de origen municipal, ubicado en la avenida 3 o Teolinda Landínez, entre calles 5 (la Iglesia) y 6 (gobernación), que mide aproximadamente CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 127,82 Mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Con casa y solar que es o fue de la familia Sánchez, con 8,30 metros lineales; Sur: Con casa y solar que es o fue de la familia García, con 8,30 metros lineales; Este: Con casa y solar que es o fue de la familia Zarraga, con 15,40 metros lineales; y Oeste: Con casa y solar que es o fue de la familia Oropeza, con 15,40 metros lineales. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar de las siguientes características: en padres de bloques de concreto frisadas, columnas de concreto, techo de tejas, piso de cemento pulido, con tres habitaciones, una cocina, un baño, una sala comedor, un porche, un lavandero, tiene todas sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, puertas y ventanas de hierro con sus respectivos protectores y cercada perimetralmente en paredes de bloques y jardinera de hierro. El costo total aproximado de las referidas bienhechurías es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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