REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-0001276
SOLICITANTE: Ciudadano, venezolana, abogada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.759.644.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 4 de agosto de 2014, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, venezolana, abogada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.759.644, actuando en nombre y representación de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, (gemelas) de 6 años de edad, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, en beneficio de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, (gemelas) de 6 años de edad, quienes son sus hijas y del ciudadano datos omitidos, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.289. Consignó copias de las actas de nacimiento de las niñas de autos. La presente solicitud, fue admitida por auto de fecha 5 de agosto de 2014. En fecha 13 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que las niñas de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el padre de los niños de autos quien ejerce la patria potestad de la misma y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folios 4 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio al referido documental por tratarse de un instrumento público, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, (gemelas) de 6 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, venezolana, abogada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.759.644, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de las niñas de autos, pudiendo la madre firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesaria para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus hijas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7,8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de las niñas de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
|