REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000754
SOLICITANTES: La ciudadana REBECA ACOSTA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.002, y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (5) y nueve (9) años de edad respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Octavio Hernández, inscrito bajo Inpreabogado Nº 35.84.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 7 de mayo 2014, por la ciudadana REBECA ACOSTA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.002, y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (5) y nueve (9) años de edad respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Octavio Hernández, inscrito bajo Inpreabogado Nº 35.84, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano ALEXIS JAVIER BATISTA PEREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.277.860, fallecido en fecha 12 de Abril de 2014 a ella como su cónyuge y a sus hijos por ser sus únicos descendientes.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 4 de Agosto de 2014 con la comparecencia personal de los solicitantes habiéndose evacuado las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana REBECA ACOSTA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.002, y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) y nueve (9) años de edad respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Octavio Hernández, inscrito bajo Inpreabogado Nº 35.84, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano ALEXIS JAVIER BATISTA PEREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.277.860, fallecido en fecha 12 de Abril de 2014 a ella como su cónyuge y a sus hijos por ser sus únicos descendientes, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales promovidas; quienes impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la ciudadana REBECA ACOSTA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.002, y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) y nueve (9) años de edad respectivamente, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios cuatro (4) al siete (7) del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano ALEXIS JAVIER BATISTA PEREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.277.860, fallecido en fecha 12 de Abril de 2014, a la ciudadana REBECA ACOSTA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.002, por ser su cónyuge y a sus hijos la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) y nueve (9) años de edad respectivamente, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir nueve juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
En la misma fecha, siendo las 3:40 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
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