REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001275
Motivo: La Defensora Pública segunda del estado Yaracuy primera, abg. Yamilet Morgado a solicitud de los ciudadanos JOHELI MARISOL HERNANDEZ LOPEZ y LISANDRO ANTONIO BOLIVAR PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.546.231 Y 14.709.641, en su carácter de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13, once (11, y nueve (9) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública segunda del estado Yaracuy primera, abg. Yamilet Morgado a solicitud de los ciudadanos JOHELI MARISOL HERNANDEZ LOPEZ y LISANDRO ANTONIO BOLIVAR PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.546.231 Y 14.709.641, en su carácter de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13, once (11, y nueve (9) años de edad contenido en acta de fecha 30 de Julio de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad MIL SESICIENTOS BOLIVARES (1.600,00 BS) mensuales a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS.) semanales, los cuales entregara personalmente a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto al gasto de útiles escolares y uniformes, el padre aportara el 50% de los dichos gastos a cada uno de sus hijos por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.) y en el mes de Diciembre el padre aportara los gastos de vestido y calzado del día 24 de Diciembre por un monto mínimo por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.), la madre cubrirá los del día 31 de Diciembre. En relación de los gastos extra que genere la crianza de los hijos serán compartidos en un 50% entre ambos padres. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,