REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2002-000019
DEMANDANTES: ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.919.881 y 7.909.985 respectivamente y domiciliados en la Avenida 9, entre calles 23 y 24, Nº 23-07, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ y AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.548.756 y V- 8.513.907 y domiciliados la primera en la calle 23 con Avenida 9, frente a la casa Nº 9-15, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en el barrio El Manguito, con avenida 19 de abril entre calles 8 y 9, casa Nº 42-1 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR, (Revisión).
En fecha 07 de octubre de 2002, se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección Sala Nº 1, demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.919.881 y 7.909.985 respectivamente y domiciliados en la Avenida 9, entre calles 23 y 24, Nº 23-07, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de once (11) años de edad, en contra de los ciudadanos DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ y AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.548.756 y V- 8.513.907 respectivamente. Por lo que de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitaron se acuerde la Colocación Familiar.
En fecha 10 de octubre de 2002, se admitió la causa, se dictó sentencia, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de colocación familiar formulada por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, a favor de la niña Maria Alexandra, bajo la guarda y custodia de los referidos ciudadanos.
Se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, a los padres biologicos los ciudadanos DESIREE SORIER RODRIGUEZ GALINDEZ y AMER ALFREDO ALVAREZ SALIH, oír a la niña de autos, designarle defensor público y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña y el de su madre biológica, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23-07-2014 a las 9:00 a.m. se celebró audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar en la cual se acordó ratificar la medida de protección, de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con el artículo 8, 396 y 400 de la ley;
Estando en la oportunidad legal para decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada por la jueza abg. Emir Morr en fecha 07 de Junio de 2010, tenemos que analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección de los niños quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucrados. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha permanecido desde su mas tierna infancia en el hogar conformado por los solicitantes los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, quienes se han encargado de brindarle todo el afecto y asistencia material debido a todos y cada uno de los elementos que rodearon desde el momento mismo de su concepción a la presente fecha, siendo que no es desconocido para quien aquí juzga, la existencia de una tensión manifiesta en ambos grupos familiares, al punto de haber declarado la madre biológica de la niña, que desea que el presente asunto le sea aplicado la figura procesal del desistimiento, lo cual no es procedente a la luz del derecho, siendo que se encuentra en fase de revisión de conformidad con la ley.
Encontrándose la presente causa para decidirse el tribunal hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que establece que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Estando como estamos en presencia de una tercera revisión de la medida, la cual fue ratificada mediante sentencia de manera reiterada por cuanto las circunstancias que rodean al asunto, se mantienen; todo de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto era la ley aplicable para el momento.
Se puede determinar que aún cuando los padres han manifestado su deseo de desistir de la presente causa, lo cual no es procedente, tal como se desprende del contenido del oficio remitido por el equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 6 de Junio de 2014; y en el informe integral practicado a los padres sustitutos o colocadores, se señala que los mismos no tienen impedimento social ni psicológico para hacerlo, aunado a ello los profesionales del equipo multidisciplinario sugieren que se hace necesario fortalecer el vinculo materno y paterno filial y fraternal de la niña con sus padres biológicos, tomando en cuenta un principio fundamental para asegurar la debida protección de la niña de autos, lo cual redundará en beneficio de la misma niña; como consecuencia de todo lo antes expuesto, es concluyente para esta juzgadora que la niña tiene derecho a que se le provea de una familia sustituta temporalmente, mientras se fortalecen los vínculos materno-paterno filial y fraternal, y que tanto los guardadores como los padres biológicos asuman los deberes que les impone la ley con respecto a la patria potestad, de la cual nunca han sido privados los padres biológicos y responsabilidad de crianza, la cual ejercen de manera temporal los guardadores, y con la finalidad de que se le provea a la niña de un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común de ambas familias, garantizando la comprensión mutua y el respeto recíproco que requiere para su desarrollo integral; debemos tomar en cuenta tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación de la niña dentro de los supuestos previstos en los artículos 397A, 397C, 397D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose la familia sustituta de la niña Maria Alexandra debidamente acreditada como idóneas para asumir esa responsabilidad, aunado a los informes técnicos integrales practicados a los a los guardadores, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que es recomendable que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, continue en colocación familiar con los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ, como se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 8, 396 y 400. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ MARTINEZ Y LIDIA MARITZA RODRIGUEZ, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se fortalezcan las relaciones entre la niña y sus padres, en la medida que esto sea posible para ellos, a fin de que la misma acepte como tal a sus padres biológicos. Llíbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:40 p.m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt.
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