REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2002-000007
DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando a solicitud de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.253, domiciliada al final de la calle 30 con Avenida Cartagena, frente a la Unidad Educativa Casa Taller Cecilia Mújica, casa Nº 16-14, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: DORIS MARIELA SANABRIA APARICIO y JOSE FELIPE MENDOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.313.564 y 8.513.489 y domiciliados en la 2da Avenida, sector Sabaneta al lado de la canal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 26.772.800 de 1 6 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 22 de noviembre de 2002, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito en el cual solicita se acuerde Colocación Familiar de la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES nacida en fecha 5 de abril de 1998, con su abuela, ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.253, quien reside en la Prolongación calle 30 con Av. Cartagena frente a la U.E. “J.J. Maya”, municipio Independencia del estado Yaracuy, admitida la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2002,
En fecha 22 de abril de 2003, riela decisión mediante la cual se acordó la Colocación Familiar de la adolescente de autos con su abuela, ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ, por cuanto se evidenció de las actas procesales que es la persona con la cual, la adolescente había compartido desde sus tres años de nacida., habiéndose ratificado la misma en fecha 21 de Julio de 2011.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar.
Estando en la oportunidad legal para decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada, tenemos que analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección de los niños quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucrados. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
En el presente caso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES titular de la cedula de identidad Nº 26.772.800 de 16 años de edad, ha permanecido desde su mas tierna infancia en el hogar conformado por su abuela, ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ, quien se ha encargado de brindarle todo el afecto y asistencia material debido, siendo que en la oportunidad de la realización de la audiencia de revisión, fue informado por la solicitante, así como por la adolescente del fallecimiento del padre de la misma, siendo que se hace necesario resolver la presente causa ya que encuentra en fase de revisión de conformidad con la ley. Como en efecto se decidirá.
Realizadas todas las diligencias acordadas mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2014.
De conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que establece que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Estando como estamos en presencia de una tercera revisión de la medida, la cual fue ratificada mediante sentencia de manera reiterada por cuanto las circunstancias que rodean al asunto, se mantienen; todo de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto era la ley aplicable para el momento.
Se puede determinar del oficio remitido por el equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 5 de Mayo de 2014; del informe integral practicado, se señala que la solicitante no tiene impedimento social ni psicológico para seguir teniendo bajo sus cuidados a la adolescente de autos aunado a ello los profesionales del equipo multidisciplinario sugieren que, tomando en cuenta un principio fundamental para asegurar la debida protección de la adolescente de autos, debe mantenerse junto a su abuela con la cual se encuentra vinculada afectivamente y es quien ha asumido la responsabilidad de crianza de la misma, lo cual redundará en beneficio de la misma; como consecuencia de todo lo antes expuesto, es concluyente para esta juzgadora que la adolescente de autos tiene derecho a que se le provea de una familia sustituta temporalmente, y que la guardadora asuma los deberes que les impone la ley con respecto a la responsabilidad de crianza, la cual ejerce de manera temporal con la finalidad de que se le provea a la adolescente de autos de un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común de la familia, garantizando la comprensión mutua y el respeto recíproco que requiere para su desarrollo integral; debemos tomar en cuenta tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación de la niña dentro de los supuestos previstos en los artículos 397A, 397C, 397D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al informe técnico integral practicados a los a la guardadora, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que es recomendable que la adolescente de autos, continué en colocación familiar con la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cedula de identidad Nº 26.772.800 de 16 años de edad, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 8, 396 y 400 de la LOPNNA. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Llíbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:40 p.m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt.
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