REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000829
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana Yoli Yoselin Jiménez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.746, residenciada en el Sector Los Hornos Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada Saira Montero de Morales, Inpreabogado Nº 155.530.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE NOMBRE.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud por CAMBIO DE NOMBRE y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana Yoli Yoselin Jiménez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.746, residenciada en el Sector Los Hornos Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada Saira Montero de Morales, Inpreabogado Nº 155.530 , en la cual solicita el cambio de nombre de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, por cuanto debido que el nombre que se le dio no corresponde a su genero, siendo por ello objeto de burlas en su escuela, sometiéndolo al escarnio publico, considerando que afecta su libre desenvolvimiento, lo cual afecta su sano desarrollo integral y en su vida diaria común. Admitida la presente solicitud de manera oportuna por este tribunal, se acordó la tramitación del mismo, mediante el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y la obligatoriedad de publicar un edicto para el llamado a toda persona con interés a hacerse presente en la audiencia de la fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acuerdo oír al niño de autos. Una vez cumplidas las formalidades de ley se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo del fallo, en esa misma oportunidad. Llegada la oportunidad para decidir, se difirió la publicación del fallo.
Con ocasión de la decisión del presente asunto este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil, contiene una disposición que regula lo concerniente a la modificación del nombre propio en niños, niñas y adolescentes, específicamente en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante, si es adolescente es mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa…”
De igual manera, quien aquí suscribe, se adhiere al criterio de lo expresado en sentencia de fecha 06-11-2009 de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. Rosa Reyes Rebolledo, en expediente signado AP51-R-2009-014787 y que manifiesta:
“…no se revela precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación del mismo, la negativa del cambio de nombre en el pequeño, no encuentra argumentos sólidos que se apoyen en el ordenamiento jurídico vigente, aunado a que dicha posición ha quedado desfasada, con las últimas regulaciones, tanto constitucionales (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legales, que persiguen garantizar el desarrollo de la personalidad; razones por las cuales queda en evidencia que el mantenimiento de la seguridad jurídica, la falta de regulación expresa, la inmutabilidad de las actas del estado civil, la tutela de los intereses del estado y de terceros, o el nombre como dato individualizador, no permiten justificar la negativa a un cambio de nombre propio, cuando esta modificación se cimienta en la dignidad del ser humano y el derecho al libre desarrollo de su personalidad, en el caso en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, deben sopesar los intereses en conflicto, según el principio del interés superior del niño, y así se establece.” Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, signada con el Nro 93 del año 2003, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, así como la expedida por la Coordinación de Registro Civil del município Sucre del estado Yaracuy, en las cual se verifica de manera evidente, el nombre del mismo, del mismo modo el niño de autos, al emitir su opinión, manifesto de manera clara e inequívoca, la inconformidad que le causa el tener un nombre que no le de pena usar y que no se metan con él ya que sus padres le asignaron al momento de su presentación, uno que no corresponde a su gênero y que ello le afecta íntegramente su desarrollo personal y acarrea consecuencias negativas para él, respecto a trámites de rectificación que se realizaron, siendo que el referido cambio no afectaría a terceros, ni a su familia, pues ha sido con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES como se le ha nombrado y conocido y es ese nombre con el cual se siente identificado y cómodo, en aplicación al interés superior de niños, niñas y adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la procedencia de dicho cambio de nombre. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de conformidad con los artículos 8, 177 parágrafo segundo literal “i” y articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR el CAMBIO DE NOMBRE del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de once (11) años de edad, quien de ahora en adelante se llamará MAIKOL JOSE. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, a los fines de que en el acta de nacimiento signada con el Nro 93 del año 2003, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, deberá decir en donde se refiere al nombre del niño en los siguientes términos MAIKOL JOSE dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 502 y 506 del Código Civil Venezolano y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
Abg. Wendy Betancourt.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria
Abg.Wendy Betancourt.
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