REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000101
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.873.842 y 13.484.197 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inpreabogado Nº 61.806.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 23 de enero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.873.842 y 13.484.197 respectivamente, asistido por el abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inpreabogado Nº. 61.806, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 1995, la cual riela a los folios 9 y 10 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres DATOS OMITIDOS, mayor de edad el primero y adolescente de 16 años de edad respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6 y 32 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 11 de julio del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 29 de enero de 2014, se admitió la misma, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 4 de febrero de 2014, compareció el adolescente EDISON JOSE TORRES PEREZ, a manifestar su opinión en el presente asunto.
En fecha 25 de febrero de 2014, se certificó la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico; se fijó la audiencia para el día 17 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas NO comparecieron los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.873.842 y 13.484.197 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inpreabogado Nº. 61.806; de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministério Publico abogado FRANCISCO PEREZ, se prolongo en virtud que consta la opinión del adolescente de autos para el día 24 de abril de 2014, a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en beneficio de su hijo, a fin de exponer que no establecieron el cuantum de las bonificaciones extras de bono escolar en el mes de septiembre y el bono decembrino, solicita que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda instar a las partes que señalen lo antes observado, para la emitir la respectiva opinión.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, así como en sus prolongaciones, comparecieron los ciudadanos DATOS OMITIDOS, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSE RIGO SILVA, inpreabogado Nº. 61.806, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por las partes, se insto a las partes ha subsanar lo relativo a las bonificaciones extras de septiembre y decembrino; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.873.842 y 13.484.197 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, identificados en autos, signada con el Nº 51 del año 1995 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 9 y 10 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de 17 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, signado con el Nº 839 del año 1997, inserta al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DATOS OMITIDOS, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Naiguata del Municipio Vargas del estado Vargas, signado con el Nº 425 del año 1992, inserta al folio 32 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 11 de julio del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.873.842 y 13.484.197 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES para gastos de manutención. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre, que podrá compartir con su hijo siempre y cuando no interrumpa las labores escolares del adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETRIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETRIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-000101
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