REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000755

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.542.071 y 18.881.900 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº. 32.755.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 6 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.542.071 y 18.881.900 respectivamente, asistido por el abogado WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº. 32.755, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 del año 2008, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, tal como consta en la copia fotostática del l acta de nacimiento que cursa al folio 25 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 24 de abril del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 9 de mayo de 2014, abocada al conocimiento de la solicitud se admitió la misma, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del niño de autos.

En fecha 22 de mayo de 2014, se certificó la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico; se fijó la audiencia para el día 3 de julio de 2014, a las 10:00 a.m.

Al folio 15 del expediente consta opinión del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la ley especial.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecencia de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.542.071 y 18.881.900 respectivamente, debidamente asistido por la abogado EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, inpreabogado Nº. 185.746, de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministério Publico; se prolongo la audiencia para el día 11 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m.

Al folio 20 del expediente consta la opinión favorable de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas encontrándose presente los ciudadanos datos omitidos, identificados en autos, debidamente asistido por la abogado EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, inpreabogado Nº. 185.746; el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.542.071 y 18.881.900 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos datos omitidos, identificados en autos, signada con el Nº 90 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signado con el Nº 1242 del año 2009; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 24 de abril del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.542.071 y 18.881.900 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de zapatos MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) anualmente. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto a los gastos médicos, el padre aportara la cantidad necesaria cada vez que se enferme el menor, y cualquier otro gasto necesario para su bienestar integral. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, que podrá compartir con su hijo cualquier día, en un horario que no perturbe las actividades escolares. Las fiestas de la época decembrina serán alternadas anualmente los día 24 y 31 de diciembre; los días festivos del padre y la madre, el niño compartirá con quien corresponda el festejo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETRIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:11 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETRIA,

Abg. MONICA CARDONA



ASUNTO: UP11-J-2014-000755