REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000995
SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.469.853.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.853 y domicilio en Guarabao, calle Jamón, Casa Nº 01-02 del Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, domiciliado en Guarabao, calle Jamón, Casa Nº 01-02 del Municipio Sucre del estado Yaracuy, en virtud que desde que su hermana la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.109.282, quedo embarazada la ha ayudado económicamente brindándoles los cuidados y requerimiento que el niño necesita; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que la madre biológica, pero quien en los actuales momentos cuenta con el apoyo del solicitante. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, cursante al folio 25 del expediente, constancia de expensas, cursante al folio 27 del expediente, constancia de trabajo del solicitante cursante al folio 26 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor del niño de autos, haciendo del conocimiento al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho a los testigos, a los padres biológicos del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos datos omitidos, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.109.282 y V-10.372.037 respectivamente, a fin de que emitan sus opiniones en el presente asunto, testigos y oír la opinión del niño de autos.
En fecha 25 de junio de 2014, compareció el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión conforme a la ley.
Al folio 14 del expediente, cursa la declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.109.282, madre biológica del niño de autos; quien manifiesto estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano datos omitidos, identificado en autos, quien es la persona que cubre los gastos del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad.
A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos datos omitidos, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.548.797 y 15.482.857ambos domiciliadas en el Municipio Sucre del estado Yaracuy respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2014, suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a aceptación de para representar Judicialmente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 8 de julio de 20144, se fijó la audiencia para el día 12 de agosto de 2014, a las 12:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano datos omitidos, identificado en autos. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, representante judicial del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, se acordó prescindir de oír la opinión del padre del niño de autos, en virtud de que la presente solicitud va en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior del niño, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, signada con el Nº 274 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy cursante al folio 25 del asunto, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la ley Orgánica de registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos datos omitidos, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.548.797 y 15.482.857ambos domiciliadas en el Municipio Sucre del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 15 y 16 de este expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias de Trabajo del solicitante, expedida por el jefe de administración de la empresa KAISON COMPANY VENEZUELA S.A., y la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Palo Verde –Jazmín del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 26 y 27 del expediente las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.469.853 y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño ante mencionado. Asimismo vista la declaración de la madre biológica del niño de autos, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos del solicitante, sobre el hecho de que es él solicitante la persona que se ha encargado de la manutención del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña de autos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.853 y domicilio en Guarabao, calle Jamón, Casa Nº 01-02 del Municipio Sucre del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.853 y domicilio en Guarabao, calle Jamón, Casa Nº 01-02 del Municipio Sucre del estado Yaracuy, al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-000995
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