REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001074
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.632.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE inpreabogado Nº 55.140, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.632, en su condición de madre de las niñas MARIA FERNANDA PEREZ CASTILLO y ALEJANDRA VICTORIA ROJAS CASTILLO de 11 y 5 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijas, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.294, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos, cursante a los folios 3 y 4 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la audiencia para el día 28 de julio de 2014, a las 3:00 p.m., haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana DATOS OMITITDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.294, y se acordó oír la opinión de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de julio de 2014, comparecieron las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a emitir sus opiniones en el presente asunto; así como lo hizo la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.294, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante DATOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.632, en su condición de madre de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 y 5 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inpreabogado Nº 55.140; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.294, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, signada con el Nº 433 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, signada con el Nº 193 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.294; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la abogado ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inpreabogado Nº 55.140, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.632, en su condición de madre de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 y 5 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 y 5 años de edad respectivamente, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.294, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001074
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