REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ y DEIVY DANYER MARQUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-19.061.196 y V-16.651.663, respectivamente, asistidos del abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado 23.666.
Recibida por distribución ante este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2.013 y se admite en fecha 31 de Julio del año 2.013 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre del año 2.013, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursando la referida boleta al folio nueve (09) del expediente.
En fecha 19 de Septiembre de 2.013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Agosto del año 2.014, comparece la ciudadana ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.061.196, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el numero 23.666, y presenta diligencia solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil; en virtud que desde la fecha en que se decreto ante este Juzgado la Separación de Cuerpos, no ha existido la posibilidad de reconciliación entre los conyugues.
En fecha 05 de Agosto del año 2.014, comparece el ciudadano DEIVY DANYER MARQUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.651.663, asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado con el numero 23.666, y presenta diligencia en la cual ratifica lo expuesto por la ciudadana ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ, identificada de autos, en fecha 04/08/2014, así mismo solicita la Conversión en Divorcio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ y DEIVY DANYER MARQUEZ MELENDEZ, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº 40; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal Los Próceres del parcelamiento denominado Residencias El Parque, situado en la avenida Libertador, sector denominado cuatro esquinas, código catastral Nº URB-28-09-23, jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. El 20 de Noviembre del año 2.012, decidieron separarse de hecho de manera irrevocable, en virtud de que no pudieron continuar la vida común entre ambos, razón por la cual de común acuerdo se separaron; y hasta la presente fecha sin existir alguna posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos y adquirieron un bien en comun.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ y DEIVY DANYER MARQUEZ MELENDEZ, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente a los folios tres (03) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de cuatro (04) años de casados, así como más de un (01) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio cuatro (04) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2.013, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2.013, la cual fue presentada por los ciudadanos ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ y DEIVY DANYER MARQUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-19.061.196 y V-16.651.663, respectivamente, asistidos del abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado 23.666; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº 40, que riela a los folios tres (03) y vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ
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