REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2014



EXPEDIENTE Nº 6.224
MOTIVO: Reivindicación-.
DEMANDANTE: Asociación Civil “Valles de Aroa” -.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.944.-
DEMANDADOS: Huiyun Wu Fee Ng Fung y Lingdong Chen, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.660.106 y V- 24.633.333 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: Abogados Carlos Bletran Barrios Avendaño y Humberto Bito Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.215 y 5.180 respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.


Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el diez de octubre de dos mil catorce (10-10-2014) por la abogada Yolanda Benfele de Sequera I.P.S.A 3.944 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014 (06-10-2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaro con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, levantando la medida de enajenar y gravar, condenando en costas a la parte actora .
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 14 de octubre de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 61), donde se recibió el 15 de octubre de 2014 dándosele entrada el 17 de octubre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para el acto de informes (f. 64).
En fecha 31 de octubre del 2014 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 65).
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 42).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas
1. De la solicitud de medida. La abogada Yolanda Benfele de Sequera I.P.S.A Nº 3.944 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito donde adujó (f.03 al 06) :
• Que según documento de integración de parcelas protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio San Felipe en fecha 12 de diciembre de 1.980 bajo el Nº 58, protocolo Primero, Tomo 2º y plano Nº 383 folio 1.016, la representada de ella es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Ravell cruce con la Prolongación con la avenida Cedeño, municipio Independencia del estado Yaracuy; y que dicho inmueble consiste en una parcela de terrenos propios de ocho mil novecientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (8.931,66 m2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: terreno que es o fue del Centro de Profesionales del estado Yaracuy; SUR: futura prolongación de la Avenida Cedeño, hoy, Prolongación de la Avenida Cedeño en terrenos cedidos a la Gobernación del estado Yaracuy por Eladio Piñero; ESTE: Terrenos que son o fueron de Enrique Robles, hoy urbanización Los Pinos, y OESTE: con la Avenida Alberto Ravell.
• Fundamentó su demanda en los artículos 548, 13.359 y 1.360 del Código Civil.
• En su petitorio solicitó ordenar la Prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles que ilegalmente detentan los demandados y que se encuentran registrados bajo los siguientes datos: 1) Terreno detentado por los ciudadanos Huiyun Wu Fee Ng Fung y Lingdong Chen, bajo el Nº 18, protocolo Primero, Tomo 7º, Cuarto trimestre del año 2.004 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos de Ceproyaracuy; SUR: terrenos de Alimentos Arcos Dorado de Venezuela: ESTE: con avenida Alberto Ravell y OESTE: con Ceproyaracuy. Que por cuanto en dicho terrenos se ha comenzado una construcción, solicitó se oficiara a la Alcaldía del municipio Independencia y a la Oficina de Sindicatura Municipal para que ordenen la paralización de la obra, hasta tanto se determine la pertenecía legal de los terrenos.

2. De las pruebas:
• A los folios 7 al 8 se evidencia copia simple de documento de venta Nº 18 Tomo séptimo (7mo) promovida por por la parte actora en su escrito de demanda.
• En fecha 27 de enero de 2014 la apoderada judicial de la actora consignó copia simple de documentos que se anexaron a la pieza principal (f. 13 al 23).
• Los apoderados judiciales de los demandados consignaron escrito donde promovieron lo siguiente (f. 36 al 43): a) Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy anotado bajo el Nº 18, protocolo Primero, Tomo 7º, Trimestre Cuarto. b) Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 30 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 28 Tomo 159-A. c) Copia simple de permiso de construcción emanado por la Alcaldía del municipio Independencia. d) Inspección judicial que habría que practicarse sobre el inmueble objeto de la demanda y descrito anteriormente
• La apoderada judicial de la actora consignó escrito de pruebas donde promovió (f. 46 al 52): a) Copia simple de documento que se encuentra en el Registro Subalterno y copia certificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción. b) Copia simple del permiso de construcción emanado por la Alcaldía del municipio Independencia de fecha 13-10-1.997.

3. Del escrito de fundamentación: La abogada Yolanda Benfele de Sequera IPSA Nº 3.944 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito donde expuso (f. 24):
• Que con la finalidad de instruir al Juez a quo, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, consideró que en la demanda se acompañó prueba suficiente de los que se reclama, ya que la ley no exige que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medido de pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la Legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia o la ley deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, presentada la prueba del derecho que reclama, se cumple con el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presunción del buen derechos fomus bonis iuris.
• Que en el expediente consta la venta que Fundesfel hace al ciudadano Edecio Alejandro Garrido Díaz, por documento debidamente registrado en fecha 12 de julio de 1995, pero con anterioridad, Fundesfel vende al Doctor en el año de 1974, esto es veintiún años después de la primera venta.
• Que estos documentos constan en el expediente incluso, que es tan propio el terreno vendido posteriormente al mencionado ciudadano, que Eladio Piñero con anterioridad a esta venta, cedió a la Gobernación del estado Yaracuy un pedazo de terreno para concretar la Prolongación de la Avenida Cedeño, según constan de documento autenticado en la oficina de Notaría Pública de San Felipe, en fecha 02/09/81, bajo el N° 98, folios 135 al 136 vto. Tomo 14 de los respectivos. Libros debidamente firmados por el Gobernador para aquel entonces ciudadano Juan José Caldera Pietri.
• Que no va a ceder Eladio Piñero presidente de la Asociación Valles de Aroa a la Gobernación del Estado Yaracuy, terrenos que no sean de su propiedad; y que por otra parte, quiso dejar expuesto significar que pasados unos días, presenció a una persona de un gran poder económico de este estado, cuando se encontraba en la construcción, lo que la obligó a ella a revisar los documentos en el Registro debido al temor de que el terreno hubiese sido adquirido por los ciudadanos chinos por esta persona, ya que si este ciudadano adquirió el terreno, la ejecución de su fallo indudablemente quedaría ilusoria.
• Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ratificó su solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar el terreno que se demanda en reivindicación.

4. De la sentencia que acuerda la medida (lo que originó el auto apelado.) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia con base a lo siguiente (f. 25 al 28):
“...Así las cosas, la presente causa versa sobre un procedimiento de REIVINDICACIÓN, en el que la ABG. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Ipsa N° 3.944, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propio que mide CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.109,44 m2); siendo sus linderos los siguientes; NORTE: Terrenos de Ceproyaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con avenida Alberto Ravell y OESTE: Con Ceproyaracuy, registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la ciudadana LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004. Es decir, en el presente caso, ambas partes poseen documentos registrados, sin embargo la accionante aduce que el inmueble le pertenece según la cadena titulativa que relata en su demanda, y como quiera que sólo en la sentencia de fondo podrá establecerse, quien es el verdadero propietario del terreno y la procedencia o no de la reivindicación incoada, antes de que se puedan generar nuevas ventas, procedente resulta decretar medida de prohibición de enajenar y gravar con miras a resguardar el inmueble, y que una sentencia futura (en caso de ser declarada con lugar) no quede ilusoria. Y así se declara.
El decreto cautelar, se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Por lo que, cubiertos los extremos establecidos en la ley, y sustentado y fundamentado como fue el requisito del periculum in mora, igualmente, consignadas las copias que justifican el fumus bonis iuris, procedente resulta decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la ciudadana LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004. Y así se ordena.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la ciudadana LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Ceproyaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con avenida Alberto Ravell y OESTE: Con Ceproyaracuy. Líbrese oficio al Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que estampe la nota correspondiente. Cúmplase…”

5. Del escrito de oposición. En fecha 17 de septiembre del 2014 los abogados Carlos Beltran Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, inscritos en el inpreabogado bajos los nros. 8.215 y 5.180 respectivamente, ejercieron formal oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil fundamentándose en los siguiente (f. 30 al 31):
• Que mediante auto de fecha 07/01/2014, el a quo se abstuvo de decretar la medida de prohibición de enajenar solicitada por el accionante, requiriéndole ampliar la fundamentación y los medios demostrativos del periculun in mora; y que luego de consignados los documentos (copias) requeridos por el tribunal, éste se pronunció mediante de fecha 11 de febrero de 2014 acordando la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que se consignara ningún documento que presuntamente titulara la propiedad de la actora.
• Que según la opinión de él, la parte actora señaló unos linderos pero no demostró como adquirió la propiedad, haciendo solo alusión a un documento de cesión a favor de la Gobernación del estado Yaracuy, surgiendo las interrogantes 1) ¿Qué le pertenece a la Avenida Alberto Ravell?, y 2) ¿Cómo se adquiere una propiedad a través de integración de parcela?.
• Que falta la presunción grave del derecho que se reclama, o fumus bonis iuris, lo cual hace improcedente acordar la medida, por lo que la misma debe ser revocada.
• Invocó el derecho contenido en los artículos 585 y 601; siendo que el libelo se evidenció que la parte accionante pretendió sustentar la acción en una vente de terreno hecha a los representados de ellos por un ciudadano de nombre Edecio Alejandro Garrido Díaz, quien a su vez había adquirido de FUNDESFEL, y que el terreno vendido no era propiedad de esta fundación, sino de la demandante.
• Que existió un proceso judicial tramitado con anterioridad de nomenclatura Nº 12.467 donde la demandante accionó en contra de FUNDESFEL por nulidad de la venta realizada por esta fundación al ciudadano Edecio Alejandro Garrido Díaz, siendo declarada la misma sin lugar mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2.004, confirmada en apelación el tribunal de alzada en fecha 14 de septiembre de 2.004.
• Que en atención a lo antes expresado, ellos consideran que no se llenaron los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares en cualquier proceso.
• Que los representados de ellos gozan de una tradición de comerciantes estables en el estado, que son de nacionalidad venezolana, y que sobre la propiedad en discusión existe una edificación en construcción, que supera en mucho el valor original del terreno sobre el cual está erigida; desvirtuando así todos las manifestaciones tanto del demandante como la opinión del a quo respecto al riesgo de que se realizara otras ventas sobre el referido terreno.
• Estimó la interposición de la presente oposición en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)

6. De la sentencia apelada. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia con base a lo siguiente (f. 55 al 58):
“…Examinando la oposición realizada por la parte demandada, este juzgador observa que el demandado contradice que se haya demostrado el fumus bonis iuris, pues no se acompañó el documento de propiedad que aduce la parte actora.
A este respecto, puede colegirse de los folios 14 al 16 de la pieza principal, que la parte actora trae a los autos una copia de un documento registrado en la que el ciudadano ALEXIS MARTINEZ CAFASSO, presidente de la Junta Liquidadora de FUNDESFEL, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.567.307, un área de terreno de 8000 Mts2, situada en la Av. Alberto Ravell.
También acompañó a los folios 13 y 14 del presente cuaderno, donación hecha por EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, antes identificado al estado Yaracuy.
Consta igualmente a los folios 7 y 8, venta realizada por EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, al ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la Sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314.
Así las cosas, tal como lo afirma la parte demandada, al momento de oponerse a la medida, no ha sido traída al proceso alguna prueba que permita dar por cumplido el requisito del fumus bonis iuris, pues si bien es cierto, se trajo a los autos, documento de compra venta a favor del ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, y este a su vez aparece al folio 5 del cuaderno principal, como representante legal de la Asociación Civil “Valles de Aroa”, no consta documental a favor de tal persona jurídica.
Por otro lado, la documental cursante a los folio 19 y 20 del cuaderno principal en la que la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 26 de Noviembre de 1997 hace alusión a una dualidad de propietarios, no luce en esta fase preliminar (en la que se analizan las pruebas, únicamente con miras a sostener los requisitos o no de las medidas cautelares) convincente para mantener la medida, menos aún con los sólidos motivos expuestos por la defensa técnica de la parte demandada, quien ha demostrado además que posee una compañía denominada COMERCIAL FORTUNA C.A., que tiene su domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy y que ha tramitado permiso de construcción para realizar locales comerciales en el inmueble objeto de la pretensión.
No habiendo traído la accionante a los autos, alguna otra prueba que permitiera sustentar los requisitos previstos para ésta cautelar típica, por lo que, conforme los motivos antes expuestos, este juzgador considera prudente levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de Febrero de 2014. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por los Abg. CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.573.266 y V- 2.673.261, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180, en su orden, de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de HUIYUN WU FE NG FUNG y LINGDONG CHEN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-9.660.106 y V-24.633.333, contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 11 de Febrero de 2014, sobre el inmueble registrado en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Ceproyaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con avenida Alberto Ravell y OESTE: Con Ceproyaracuy, conforme lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SE LEVANTA la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se ordena oficiar al Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tan pronto como la presente decisión obtenga firmeza. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, al haber resultado vencida. Cúmplase…”


Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Narrado todos los actos cumplidos en la presente incidencia debe este Juez Superior Civil Yaracuyano revisar el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble antes descrito aquí, pero que posteriormente fue revocada producto de que la parte afectada se opusiera a dicha medida y para eso en primer lugar es importante dejar claro en cuanto al poder cautelar del juez lo siguiente.
La Sala ha asentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, se ha ratificado que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo.
Visto lo anterior, es clara el señalamiento que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretara” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución, por eso es importante señalar lo establecido en una decisión por la Sala Política-Administrativa de nuestro más alto tribunal en sentencia numero 00913 de fecha 6 de junio de 2007:
“Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el dispositivo in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
En el caso de autos, lo solicitado se circunscribe al secuestro del bien inmueble objeto de la demanda por reinvindicación incoada por el Estado Bolivariano de Miranda, medida ésta que consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio.
Así, y como quiera que la solicitud en referencia se ha formulado con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, deberá esta Sala constatar, en conjunción con los requisitos indicados, la acreditación en autos de las siguientes condiciones: (i) Que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio, (ii) Que existan dudas respecto al derecho de posesión ejercido por el demandado.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte accionante solicita se decrete medida de secuestro sobre un terreno ubicado en la avenida Los Pinos (Alí Primera), Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y las bienhechurías en él construidas, el cual, según señala, se encuentra ocupado por la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, sin que para ello ostente algún título.”

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento,.
Así, en función y base a lo antes narrado en el presente caso la parte actora solicitó una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble descrito anteriormente luego la parte demandada se opuso a tal medida declarando el a-quo su procedencia . Considera quien decide que de la revisión de los recaudos y de lo expuesto por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida se puede verificar que efectivamente la parte actora no ha cumplido con uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva como lo es que, la ejecución de fallo quede ilusoria o no se pueda cumplir con la sentencia en razón que la parte actora se atribuye la cualidad de propietario del bien objeto de reivindicación y es fundamental que la parte actora mediante la demanda de reivindicación pueda probar que es propietaria por lo que no existe ningún riesgo de que la sentencia no pueda ejecutarse y en un supuesto caso si la sentencia le favorecería no habría ningún impedimento para ejecutarla porque la reivindicación es una sentencia restitutoria del derecho de propiedad, por lo que no encuentra este juez superior civil yaracuyano el cumplimiento de dicho requisito y como consecuencia el recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el diez de octubre de dos mil catorce (10-10-2014) por la abogada Yolanda Benfele de Sequera I.P.S.A 3.944 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014 (06-10-2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaro con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, levantando la medida de enajenar y gravar, condenando en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán