REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 14.533.-
MOTIVO: DIVORCIO
ACCIONANTE: ANELYN COROMOTO LÓPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.995, domiciliada en la Calle 23, entre Avenidas 3 y 4, casa N° 3-08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: JORGE LUÍS SEGOVIA CARRILLO, Inpreabogado Nº 171.181.-
DEMANDADO: WILIAN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.409.

-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 09 de Diciembre de 2013, por la ciudadana ANELYN COROMOTO LÓPEZ PARRA, quien expone: Que el día 08 de Abril de 1989, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el ciudadano WILIAN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, según acta N° 13, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Higuerón, Sector 04, vereda 19, casa N° 10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre WILANNER ANTONIO CAMACHO LÓPEZ, de 23 años. Se fundó la demanda de Divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda. (fol. 10).
En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora otorgó poder al Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, Inpreabogado N° 171.181. (Folio 11).
En fecha 13 de Diciembre de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación del ciudadano Willian José Camacho Hernández, debidamente firmado. (fol. 12 y 13). Y en fecha 16 de Enero de 2014, se cumplió con la notificación del Ministerio Público. (fol. 14 y 15).
En fecha 05 de Marzo de 2014, se efectuó el Primer (1º) acto Conciliatorio. (Folio 16). Y en fecha 21 de Abril de 2014, se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio. (Folio 17).
En fecha 30 de Abril de 2014, la parte demandante insistió mediante diligencia en la continuación del proceso. (Folio 19).-
En fecha 30 de Abril de 2014, venció el lapso para la contestación.
En fecha 27 de Mayo de 2014, la parte actora presentó pruebas (folio 21).
En fecha 27 de Mayo de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Mayo de 2014 se agregaron las pruebas. (Folios 23 al 26).
En fecha 05 de Junio de 2014 se admitieron las pruebas. (Folio 27).
En fecha 19 de Junio de 2014, declararon como testigos las ciudadanas Yanina Mujica Parra y Karina del Valle Pacheco (folios 28 al 31).
En fecha 04 de Agosto de 2014 venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se fijó informes. (Folio 33).
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos, para dictar sentencia (folio 35).

-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: Que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge quien fue cambiando su trato hacia ella, dejando de cumplir sus obligaciones, al punto que viven en residencias separadas, que se dio a la tarea de perturbarla dentro y fuera de su círculo de amistades y familiar, diciendo que como esposa era la peor, que nunca más viviría maritalmente con ella, asimismo que su cónyuge fue abusivo e irrespetuoso con su persona y se comportaba de manera ofensiva, humillante y agresiva, recibiendo malos tratos físicos y psicológicos, lo que hacía la vida imposible, lo que la llevó a abandonar el hogar en fecha en fecha 19 de diciembre de 1993. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligada a demostrar los hechos por ella afirmados.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio tres (03), copia certificada del Registro de Matrimonio, de fecha 08 de Abril de 1989, emanada del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre la ciudadana ANELYN COROMOTO LÓPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.368.995 y el ciudadano WILIAN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.409, inserta bajo el Nº 13, del año 1989, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 04, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANELYN COROMOTO LÓPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.368.995; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 05, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 26/02/1991, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos del Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 308, del año 1991, perteneciente al ciudadano Wilanner Antonio Camacho López, quien nació el 07 de Noviembre de 1990, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue procreado durante la unión conyugal, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 6, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Wilanner Antonio Camacho López; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad del hijo procreado durante la unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 28 y 29, declaración de la testigo, ciudadana YANINA MUJICA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.866, domiciliada en la calle 5, casa N° 08, la Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LOPEZ PARRA ANELYN COROMOTO Y CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando los conoce? CONTESTO: bueno a ANELYN la conozco desde hace 36 años aproximadamente a Wilian desde hace 26 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LOPEZ PARRA ANELYN COROMOTO Y CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE son los padres del ciudadano WILANNER ANTONIO CAMACHO LOPEZ? CONTESTO: Si me consta.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE, con frecuencia a viva voz amenazaba en abandonar a su esposa e hijo porque quería independizarse? CONTESTO: si me consta yo presenciaba esos momentos que él la ofendía. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE en reiteradas ocasiones a viva voz ofendía verbalmente con palabras obscenas a la ciudadana LOPEZ PARRA ANELYN COROMOTO. CONTESTO: si me consta yo presenciaba varias veces las discusiones que ellos tenían cuando yo llegaba de visita a su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE en reiteradas ocasiones maltrataba físicamente a la ciudadana LOPEZ PARRA ANELYN COROMOTO. CONTESTO: Si me consta de hecho una vez yo la fui a buscar a su casa porque los vecinos me avisaron y ella estaba golpeada por esposo, en una ocasión el la golpeó y le produjo un aborto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en fecha 19 de diciembre del año 1993, el ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE abandonó a su esposa e hijo llevándose algunos enseres. CONTESTO: Si me consta yo siempre la visito y me dijo que ya estaba sola su esposo se había ido en esa fecha. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta el paradero actual del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE. CONTESTO: Tenia muchos sin años sin verlo y hace como el mes de febrero lo vi en una carnicería pero más nada he sabido de él…”
Cursa al folio 30 al 31, declaración del testigo, ciudadana KARINA DEL VALLE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.721.687, domiciliada en la residencia Los Hermanos, Edificio “D”. Apartamento N° 2-8, entrada 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LOPEZ PARRA ANELYN COROMOTO Y CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando los conoce? CONTESTO: aproximadamente 20 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LOPEZ PARRA ANELYN COROMOTO Y CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE son los padres del ciudadano WILANNER ANTONIO CAMACHO LOPEZ? CONTESTO: Si me consta.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE, con frecuencia a viva voz amenazaba en abandonar a su esposa e hijo porque quería independizarse? CONTESTO: si siempre lo decía que él quería ser independiente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE en reiteradas ocasiones a viva voz ofendía verbalmente con palabras obscenas a la ciudadana LOPEZ PARRA ANELYN COROMOTO. CONTESTO: si me consta ya que yo era su vecina en reiteras ocasiones presencie los maltrataos verbales y ofensas hacia ella, e igual a la pérdida de su bebe por las discusiones que ellos tenían. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en fecha 19 de diciembre del año 1993, el ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE abandono a su esposa e hijo llevándose algunos enseres. CONTESTO: Si me consta el la abandono como ya te dije yo era su vecina y presencie cuando él se iba con sus pertenencia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta el paradero actual del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ WILIAN JOSE. CONTESTO: No se, de el yo me mude de Higuerón y no he sabido más de él. Es todo. Cesaron las preguntas. Termino, se leyó y firman…”
Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contestes en que la relación existente entre el ciudadano ciudadanos Anelyn Coromoto López Parra y Wilian José Camacho Hernández, plenamente identificados, se caracterizaba por constantes agresiones verbales e insultos, discusiones altisonantes, y maltratos hacia la accionante de parte de su cónyuge, lo que le ocasionó incluso un aborto. Y así se valora y aprecia.

-IV-
MOTIVA
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que el ciudadano WILIAN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.972.409, poseía un comportamiento injurioso y que discutía frecuentemente con el accionante incluso en público, a la par que lo ofendía constantemente y lo corría de la casa, siendo la accionante receptora de constantes maltratos, lo que le ocasionó incluso un aborto.
Ahora bien, es preciso determinar si la situación narrada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Para determinar el abandono voluntario, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
En este sentido, es claro este juzgador en que el abandono no se produce únicamente por el hecho de que alguno de los cónyuges se separe del domicilio conyugal y decida marcharse del inmueble, sino que obedece al incumplimiento de las obligaciones que emergen del matrimonio, lo cual podría ocurrir incluso viviendo bajo el mismo techo.
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, en el caso subjudice el accionante afirmó en su libelo hechos atinentes a la injuria, pero demando por abandono voluntario, asimismo afirmó en su libelo que ella fue quien decidió irse del hogar cuando narra “…el 19 de diciembre de 1993 decidí abandonar voluntariamente nuestro domicilio conyugal, llevándome nuestras pertenencias personales…” No obstante, del dicho de los testigos se evidencian declaraciones dirigidas a la demostración de injurias, constituyendo las injurias una causal de divorcio independiente y distinta a la del abandono, aún cuando en ambas se incumplan obligaciones conyugales, pero que no permite presuponer el abandono conyugal.
Es así como de los autos no se verifica la demostración del abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, es decir, las obligaciones incumplidas y demostradas se subsumen es en la causal de injuria, pues la misma accionante en su libelo manifestó que debido a que no aguantó el maltrato y las agresiones de su cónyuge decidió irse voluntariamente. De tal suerte que no ha quedado demostrado el abandono material, ni en el incumplimiento de obligaciones que se subsuman directamente en la causal de abandono, en relación a los hechos afirmados por la actora, por el contrario fue la misma accionante quien manifestó que se fue del hogar común, sin acompañar a los autos autorización para separarse del hogar evacuada conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 09-0124). Por lo que, no ha quedado demostrado el abandono material o el incumplimiento de otros deberes conyugales distintos a los relacionados con la causal de injuria por parte del cónyuge demandado, motivo por el cual no puede prosperar el divorcio, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.
No obstante, este juzgador no puede pasar por alto que de las declaraciones valoradas y los argumentos de la parte actora, con lo que se concluye que el abandono material provino de la propia accionante y que la accionante abandonó el hogar debido a los maltratos físicos y psicológicos que recibió de su cónyuge, en lo cual los testigos fueron contestes, lo que se traduce en que ambos cónyuges incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones, pues el demandado actúo de forma injuriosa y la accionante abandono voluntariamente el hogar sin requerir para ello autorización, siendo palpable aplicar en este caso la tesis del divorcio-solución.
A este respecto, resulta conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) R.C. N° 2001-000223, que dictaminó: La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
De igual forma en sentencia de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. N° AA60-S-2007-001533, se dictaminó que: La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
…la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Negrillas adicionadas)
Según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.
Es así, como en la misma forma en que lo delata la jurisprudencia, ocurrió en el presente caso, en el que este juzgador ha concluido que el abandono voluntario proviene de la propia actora, quien se separó del hogar sin autorización, mientras que el demandado desarrolló contra la actora una conducta injuriosa, lo que dista de la causal invocada por la accionante, por lo que se hace procedente la aplicación del divorcio solución o también llamado divorcio remedio, en lugar de la aplicación de un divorcio sanción de clásica procedencia doctrinaria.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa o simultanea del otro cónyuge. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, o quien incurra en la misma de forma simultanea o sincronizada, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.
En el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario de la cónyuge accionante y la injuría que previamente desarrolló el cónyuge demandado, lo que abre paso a la procedencia del divorcio solución con fundamento a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la demanda interpuesta por la actora, a quien no se le considera vencedora; no obstante se declarará disuelto el vínculo conyugal, por encontrarse demostrada la causal de injuria en que incurrió el demandado y el abandono voluntario por parte de la actora, en apego a la tesis del divorcio solución. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ANELYN COROMOTO LÓPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.995, contra WILIAN JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.409, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al no haberse demostrado el abandono por parte del demandado. SEGUNDO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído en 08 de abril de 1989 ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta N° 13, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe estado Yaracuy. TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase una vez firme la presente decisión, copias certificadas a los organismos respectivos.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,