REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE N° 6170
PARTE DEMANDANTE Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.342, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 14 y 15 Nº 14-20, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO MIGUEL RAMÌREZ HERNÀNDEZ, Inpreabogado N° 168.407.
PARTE DEMANDANDA Ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.557, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Acequias, Modulo B Apartamento B-3, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO. (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
Se inicia el presente proceso por demanda de Divorcio, suscrita y presentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 168.407, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEON, todos anteriormente identificados, fundamentando la acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiendo por distribución a este Juzgado y recibiendo el expediente en fecha 27 de noviembre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEON y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 22 de fecha 16 de diciembre de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 168.407, desistiendo del presente procedimiento.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...” Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “...al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de auto composición procesal.
Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 16 de diciembre de 2014, que la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RAMÌREZ HERNÀNDEZ, Inpreabogado N° 168.407, desiste del procedimiento. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORILLO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 168.407, en el juicio de DIVORCIO, intentado contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEÓN, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se imparte SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las copias certificadas traídas a los autos junto con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las mismas.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza Temporal,
Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,
Abg INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg INÉS MARTÍNEZ
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