REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003019
ASUNTO : 3C-10 (14-3019)

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ EN CAUSA UP01-P-2014-003019
Ponente: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Vista la inhibición presentada por la Jueza Abg. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, relacionado con el acusado LUIS ENRIQUE REYES, como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, de acuerdo al orden de distribución instrumentado por la Corte de Apelaciones, plasmado en acta de plenaria levantada al efecto de fecha 03 de Noviembre de 2014 e identificada con el No. 06, habida cuenta de la implementación del el software libre Independencia que está por instrumentarse en este Circuito Penal, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se da por recibida la presente incidencia el día 10 de Diciembre de 2014, bajo la nomenclatura 3C-10 (14-3019) y así quedó registrado en los libros llevados por esta Corte de Apelaciones.
El día 15 de Diciembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado conformado con los Jueces: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Ahora bien, señala la Jueza inhibida en diligencia agregada al cuaderno separado que contiene la incidencia que:
[En horas] de la mañana del día de hoy, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa identificada con la nomenclatura UP01-P-2014-3019 (sic) una vez diferida la audiencia por cuanto la representación Fiscal no consignó la dirección de la victima por lo que no fue debidamente notificada (sic) el imputado le solicita a la Jueza que por favor permita hablar con su madre quien se encuentra en las instalaciones del Circuito Judicial (sic) [es por lo quien suscribe le permitió a la madre hablar con su hijo en presencia de los presentes] (sic) [la madre del imputado se dirige a mi persona y me dice que me conoce que soy Esmeralda que conoce a mis padres que se llaman Carlos López y Rosa] (sic) [me di cuenta que la señora Noris Coromoto Ramos quien es vecina de mis padres y la conocemos a ella y a su hermano desde hace cuarenta (40) años, razón por la cual procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en virtud de la amistad manifiesta que me une a la ciudadana Noris Ramos, con mis padres y mi persona. En tal sentido esta situación podría influir en mi estado anímico al momento de ser imparcial al tomar una decisión].
Visto lo términos de la incidencia planteada, precisa esta Instancia referirse a las enseñanzas del maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
En este contexto, la Juez Inhibida ha manifestado razones para no conocer de la causa UP01-P-2014-003019, al existir entre la progenitora del acusado amistad con su familia y con la Jueza que plantea la incidencia, que esta circunstancia la pudo apreciar la Jueza de manera sobrevenida, cuando permitió una vez diferida la audiencia preliminar, que la progenitora del acusado conversara con éste en presencia de los que asistieron a la audiencia.
Precisa establecer esta instancia que en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 88 al 104 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 89 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”), y la obligación del Juez de desprenderse del conocimiento del asunto penal una vez percatarse que pudiera estar subsumida su situación en algunas de las causales señaladas en la norma sin esperar que se le recuse.
Así las cosas, aun cuando la legitimidad para presentar la recusación está atribuida a las partes y a la victima, mutatis mutandis la inhibición solo podría alegarse en este caso concreto si hubiera amistad o enemistad entre las partes, entonces la progenitora del imputado no es parte en este proceso, por lo que ésta no tendría legitimidad para recusar a la Jueza inhibida, sin embargo dado que la Jueza inhibida ha manifestado mantener una amistad con la ciudadana Noris Coromoto Ramos por mas de cuarenta (40) años, con su familia, vecinas de sus padres y con la Jueza inhibida, esta Corte debe entender que de ese conocimiento le consta quienes son sus hijos y familiares directos y por ello su imparcialidad pueda verse comprometida al momento de tomar una Decisión en el orden Jurisdiccional, frente a esta casuística y en resguardo de la pulcritud de la administración de Justicia, esta Corte de Apelaciones forzosamente debe declarar con lugar la inhibición que plantea la Jueza Esmeralda Leticia López, para conocer en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales de Control 3, la causa UP01-P-2014-3019, sobre la base de lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, que señala “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición que plantea la Jueza Esmeralda Leticia López Guzmán , para conocer en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales de Control 3, la causa UP01-P-2014-3019, sobre la base de lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, que señala “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los quince (15) días mes de Diciembre del año dos mil catorce. (2014)
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO


ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
SECRETARIA