REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000188
PARTE DEMANDANTE ENRIQUE MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nº V-V-7.506.545.
APODERADA JUDICIAL ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.555
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE INVENTARIO Y BENEFICIOS DE FIN DE AÑO.
En el día de hoy martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 p.m.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en el expediente Nº UP11-L-2014-000188, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE INVENTARIO Y BENEFICIOS DE FIN DE AÑO incoada por el ciudadano ENRIQUE MANUEL ESPINOZA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.555. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNANDEZ MARCANO, declara abierto el acto y en consecuencia declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ni en las personas de su representantes legales, ni por medio de Apoderados Judicial, ni a través de la Sindicatura Municipal; y por considerar este Tribunal que la demandada constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En tal sentido, se ordena agregar los medios probatorios consignados en este mismo acto, por la parte actora conformado por: (1) escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) folios anexos como medios probatorios. En este estado, la ciudadana jueza ordena agregar a los autos los medios de prueba presentados, en vista de la incomparecencia de la demandada; en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Siendo las y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m). Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun solo efecto.
Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA,
BERTHA FERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
Abg. ZAFIRO NAVAS
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