REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2014-000294 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada en esta misma fecha a las once y diecisiete minutos antes meridiem (11:17 am); por la abogada LINDA ALVAREZ COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.845, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual expuso:
“Solicito respetuosamente se revoque el auto de admisión de fecha 16/12/2014, por cuanto no fue tomado en consideración el escrito de oposición presentado por esta representación municipal.”

A razón de dicha diligencia este Órgano Jurisdiccional al momento de analizar el contenido de dicho expediente observó lo siguiente:

Que en fecha 3 de octubre de 2014 (folio 169), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 30 de septiembre de este mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 176, 177 y 178, respectivamente.

Que consta en el asiento No. 32 del libró diario del 16 de diciembre de 2014, a las once y cincuenta y ocho minutos antes meridiem (11:58 am); sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario (folios del 196 al 198).

Que se refleja del asiento No. 37 del libró diario del 16 de diciembre de 2014, a la una y treinta y nueve minutos post meridiem (01:39 am); diligencia incoada por la abogada SAIRY RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda; en la cual formula OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario (folios del 199 al 204).

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciara dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso” (Subrayado del Tribunal).

Luego de la transcripción del articulo que antecede se puede constatar que la representación fiscal (Municipio Barurta del estado Miranda), tiene la potestad de presentar oposición al recurso al quinto (5°) día de despacho contados a partir a que conste en autos la última de las boletas de notificaciones libradas, siempre y cuando la parte recurrida considere que la demanda este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad expuestas en el articulo 266 eiusdem, asimismo se evidencia que tal potestad la otorgo el legislador con la intención de que la parte oponente advierta o alerte al Juez sobre las posibles circunstancias que conllevaren a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el mismo no estuviese sometido a las deliberantes expuestas en los requisitos de admisibilidad.

Ello así, esta Juzgadora observa a las actas que conforman el presente asunto, que la ultima de las boletas de notificación del auto de entrada fue consignada al expediente, en fecha 4 de diciembre de 2014 tal y como consta al vuelto del folio 178, lo cual conforme al articulo previamente transcrito, el plazo del quinto (5°) día de despacho para que el Tribunal se pronunciare sobre la admisión o no y para que la parte recurrente presentara el escrito de oposición a la admisión, feneció en fecha 16 de diciembre de 2014, Siendo que en dicha fecha, este Tribunal admitió el presente recurso sin haberse tomado en consideración las argumentaciones presentadas por la representación judicial de la municipalidad una hora y media después de la publicación de la decisión interlocutoria que admite dicho recurso.

En este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

“Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

En la normativa transcrita el legislador estableció que los autos de mero trámite o de instrucción donde no hay agotamiento de su competencia, el Juez puede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente.

En tal sentido esta sentenciadora, vista la prelación existente entre la admisión y la oposición a la admisión, debido a que ambos actos procesales fueron dictados y presentados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en atención a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en aras de impartir una justicia imparcial, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, declara: PROCEDENTE la diligencia presentada por la representación de la Municipalidad y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho contados a partir del siguiente día conforme al único aparte del articulo 267 del Código Orgánico Tributario, para que dentro de dicho lapso las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. Asimismo se deja expresa constancia que una vez haya vencido el prenombrado lapso se comenzaran a computar los tres (3) días de despacho para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
LA JUEZA;
EL SECRETARIO ACC;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
JEAN CARLOS AGUANA.-

ASUNTO: AP41-U-2014-000294
BBG/JCA/Win.