REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 17 de Diciembre de 2.014
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 00405

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Vista la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, seguido por el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ RAMOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia C.A, recibida por este despacho mediante auto de entrada de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce, ahora bien, en fecha diez (10) de Diciembre del corriente, este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte querellante a que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario advirtiéndosele que debe ajustarlo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido, otorgándosele para que realice la subsanación, tres (03) días de despacho siguientes a la emisión del prenombrado auto, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho acordados por este juzgado según auto de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil catorce, para la adecuación y subsanación del libelo de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, seguido por el ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ RAMOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Hacienda Santa Lucia C.A”, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la presente ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negara la admisión de la demanda”

En este sentido, visto que en la presente causa desde el diez (10) de Diciembre del corriente, hasta el diecisiete (17) de enero del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte querellante haya adecuado y por ende subsanado el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente causa. Es todo.








ABG. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA JUEZA TEMPORAL





Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
































NPC/YPR/alejandro