San Felipe, dieciocho (18.) de diciembre de 2014
204º y 155º
Expediente Nº: UP11-V-2014-000535
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”..
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION. (OFRECIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”., antes identificado, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”., igualmente identificada. Alega la parte actora, que la progenitora de la niña se niega a recibir la obligación de manutención que de manera voluntaria le otorga el demandante a su hija para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos de estreno, así como, los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado.
El Despacho Fiscal, promovió la conciliación entre las partes, como medida alterna de solución del conflicto, pero la misma fue infructuosa ya que los progenitores no llegaron a un acuerdo, ofreciendo el progenitor la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensual, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos decembrinos, de igual modo compartir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos; asimismo la progenitora manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el progenitor y solicitó como mínimo la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensual, con respecto a las consultas médicas, medicinas y recreación sean cubierto por mitad entre ambos progenitores;
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito de Protección, a fin de solicitar en beneficio de la niña de autos se fije la obligación de manutención ofrecida por el progenitor, tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto no tiene dependencia laboral y trabaja como comerciante, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como bono decembrino por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura y que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña, en la entidad bancaria que estime conveniente el tribunal y suministrar el numero de la misma al progenitor para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por el progenitor.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y la apertura de una cuenta de ahorros, instándose a la parte demandante a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito.
Notificada válidamente la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 10,11 y 15, se fijó por auto de fecha 11 de agosto de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 23 de septiembre de 2014 a las 9:30 a.m.(f.16)
Consta a los folios 13 y 14, escrito presentado por la parte demandada en el presente asunto
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, no pudiéndose suscribir ninguna acuerdo entre las partes, ya que los mismos no llegaron a ningún consenso, solicitando el demandante que la demandada colabore con la manutención de la niña de autos, ya que es él quien la tiene desde hace tres meses, e insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fecha 23 de septiembre de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta al folio 23 escrito de pruebas presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, y a los folios 25 al 27 escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 10-10-2014, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 16 de octubre de 2014 a las 3:00pm.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la representación fiscal, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza, abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 20 de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 8-12-2014 a las 2:00pm, por cuanto según resolución N° 042-2014, no hubo despacho el día 20-11-2014.
Por auto de fecha 08-12-2014, se difirió la realización de la audiencia de juicio, a solicitud de la parte demandada, por lo que se acordó fijar la misma para el día 17-12-2014 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano EDGAR ALBERTO MARTINEZ TOVAR, de la presencia de la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, así como la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado ORIEL PEREZ, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la demandada y a la representación fiscal quienes solicitaron se declare CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de obligación de manutención. No se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto tanto por las partes intervinientes, como por el Ministerio Público quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
DOCUMENTALES:
UNICO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 117 del año 2013, emanada del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, la cual corren inserta al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Solicita la parte actora, se fije la obligación de manutención, ya que la progenitora de su hija se niega a recibir la obligación de manutención que de manera voluntaria él le otorga a su hija para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos de estreno, así como, los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado.
En este orden de ideas, el despacho Fiscal, promovió la conciliación entre las partes, como medida alterna de solución del conflicto, pero la misma fue infructuosa ya que los progenitores no llegaron a un acuerdo, ofreciendo el progenitor la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensual, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos decembrinos, de igual modo compartir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos; asimismo la progenitora manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el progenitor y solicitó como mínimo la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensual, con respecto a las consultas médicas, medicinas y recreación sean cubierto por mitad entre ambos progenitores;
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito de Protección, a fin de solicitar en beneficio de la niña de autos se fije la obligación de manutención ofrecida por el progenitor, tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto no tiene dependencia laboral y trabaja como comerciante, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, asi como bono decembrino por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, y que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura y que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños, en la entidad bancaria que estime conveniente el tribunal y suministrar el numero de la misma al progenitor para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención por él ofrecida.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y su filiación con ella.
En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valoradas anteriormente.
Con la partida de nacimiento de la niña de autos, la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña y su filiación con él.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención de los hijos.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, actuando como representante legal (padre) de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevada como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual aún cuando la misma compareció, no se llegó a un acuerdo entre los mismos.
Asimismo, la accionada al momento de contestar la demanda, entre otras cosas negó, se opuso y contradijo lo alegado por el demandante en el escrito libelar en su contra, ya que aun cuando el demandante la ayuda de manera incompleta y extemporánea para los gastos de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos de estrenos, así como los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, jamás ha ocurrido que ella se niegue a recibir las especies que él alega aportar para su hija.
Alega igualmente la demandada que conviene en el petitum del libelo de la demanda, pero con algunas limitaciones, que acepta que se fije la obligación de manutención pero no conforme al ofrecimiento del demandante, ya que ante el Ministerio Público el mismo ofreció una cantidad (Bs.1.500,00) y que en la demanda reduce la cantidad a (Bs.1.000,00), menoscabando con ello el interés superior de su hija, y sabiendo que lo ofrecido no cubre lo requerido para su manutención, en virtud de ello ratifica lo peticionado ante el Ministerio Público, en el acto conciliatorio, siendo la cantidad por ella solicitada de (Bs.2.000,00), mensuales con sus respectivos aumentos según el porcentaje fijado por el Ejecutivo Nacional, ya que según ella, presume que los ingresos del demandante son superiores a dicha cantidad, en virtud de ello ratifica lo peticionado ante el Ministerio Público en el acto conciliatorio, en relación a la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) mensuales, con sus respectivos aumentos según el porcentaje fijado por el ejecutivo nacional para aumentar el salario mínimo, igualmente conviene que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre los progenitores y que se le autorice para movilizar dicha cuenta.
Hora bien visto lo expuesto por la demandada, donde conviene en lo peticionado en la demanda, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el obligado en manutención, demostrado que se trata de una niña de un (01) año de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como salario mínimo a nivel nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el oferente es el padre de la niña y esta es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada filiación con el obligado en manutención, y se otorga la condición de acreedor de ese derecho, a la requeriente de la manutención. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña, quien se ha negado a recibir la manutención ofrecida por el demandante y padre de la niña de autos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña, está vinculado en garantizarle su derecho al disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo. No se oyó su opinión por su corta edad, solo cuenta con 01 año de edad.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, una cuota extra para cubrir gastos de estrenos por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y que los gastos extras serán compartidos entre ambos padres.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el padre pasará como obligación de manutención a su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hija. A partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30.pm.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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