REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-026196
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: MARIANNY ESTIBALIS CAMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.042.
ABOGADA: ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto (16°)
NIÑO: ***, de un (01) años de edad.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto la Juez de este Tribunal, abogada LENNI CARRASCO DORANTE se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisadas las actas que conforman el presente asunto relativo a la demanda de Autorización Judicial para Viajar, solicitada por la ciudadana MARIANNY ESTIBALIS CAMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.042 a favor del niño ***, de un (01) año de edad y visto así mismo, tanto lo expuesto en el libelo como en la diligencia de esta misma fecha mediante la cual juran la urgencia del caso y solicita medida provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Autorización para viajar a Cuba con su hijo, el niño de autos, a los fines de disfrutar de las vacaciones de Diciembre, este Despacho considera pertinente, conforme a los principios de PRIORIDAD ABSOLUTA y el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO consagrados en nuestra Ley Especial y trayendo a colación, un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso JUAN MIGUEL BERDUGO, del cual se destaca el siguiente criterio:
“ (…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…”
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos.
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en los artículos 78 y 111, los cuales establecen:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.(…)”
Es evidente entonces, que la autorización para viajar solicitada por la referida ciudadana, busca garantizarle un derecho a su hijo, el cual esta dirigido a la recreación, descanso y esparcimiento del mismo.
Asimismo, se observa que corren insertas; Partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, copia del pasaporte del niño, copias de los pasajes de ida y de regreso a la Habana Cuba. Ahora bien, este Despacho Judicial considera que la documentación consignada genera confiabilidad del retorno y arraigo del mencionado niño a su país de origen. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA A LA CIUDADANA MARIANNY ESTIBALIS CAMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.042 PARA QUE VIAJE CON SU HIJO, EL NIÑO ***, de un (01) años de edad, A LA CIUDAD DE LA HABANA – CUBA, el día Jueves veinticinco (25) de Diciembre de 2014 con retorno el día Domingo 04 de Enero del año 2015. Por último, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

ABG. BREIXA OSORIO