REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001088
DEMANDANTE: La ciudadana OSNELLY AMARILIS HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.085.614, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: El ciudadano ALI ANTONIO NOGUERA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.963, cuyo domicilio se desconoce.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
En fecha 1 de Diciembre de 2014, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana OSNELLY AMARILIS HERRERA HERRERA, domiciliada en la urbanización la Bartola, sector La Bendición, calle 4, casa Nº 2, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ALI ANTONIO NOGUERA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.540.963, cuyo domicilio se desconoce. Admitida la demanda en fecha 3 de Diciembre de 2014, se ordenó oficiar al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), con la finalidad de que aporte la dirección del ciudadano ALI ANTONIO NOGUERA APARICIO, identificado en autos, se acordó librar boleta de notificación al Defensor Publico Tercero a los fines que represente judicialmente al niño de autos, oír al niño.
En fecha 3 de Diciembre de 2014, compareció ante este despacho el niño OSNEIDER ALIXANDER NOGUERA HERRERA, de 6 años de edad, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide pasa a sustanciar lo conducente.
Resulta oportuna la ocasión, para señalar que la ciudadana OSNELLY AMARILIS HERRERA HERRERA, domiciliada en la urbanización la Bartola, sector La Bendición, calle 4, casa Nº 2, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial solicita ante este despacho Autorización para viajar, en beneficio de su hijo, en vista de la inminente intervención quirúrgica del niño de autos, quien padece una patología clínica y fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de salud Cuba Venezuela, jurando la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de su hijo, por cuanto esta pautada la salida desde Venezuela para Cuba , para el día 12 de Diciembre del año en curso, para que pueda viajar con su hijo.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, y es obligación del estado el garantizar el derecho a la salud, promoviendo para ello políticas orientadas para tal fin, tal como lo preceptúan los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada prevé la posibilidad de garantizarle un mejor nivel de vida, por cuanto le garantiza el derecho a la salud y el derecho que tiene a crecer y desarrollarse con el pleno ejercicio de sus facultades tanto físicas como emocionales, lo que redunda en su bienestar integral, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem. Siendo que en el presente caso la ciudadana OSNELLY AMARILIS HERRERA HERRERA, domiciliada en la urbanización la Bartola, sector La Bendición, calle 4, casa Nº 2, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que le ha sido imposible conocer el paradero del progenitor del niño el ciudadano ALI ANTONIO NOGUERA APARICIO, y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 años de edad, requiere ser intervenido de manera urgente por cuanto padece una patología clínica y fue beneficiado con y seleccionado en el marco del Convenio Integral de salud Cuba Venezuela teniendo como fecha de salida del territorio patrio para el día 12 de Diciembre del presente año; asimismo consta en autos copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 años de edad, así como se verifica que será intervenido por la patología que padece y que tiene pautada la salida de Venezuela el día 12 de Diciembre del presente año; tal como se evidencia a los folios 5 y 6, de este expediente, dichas documentales son valoradas y apreciadas de conformidad con el contenido del articulo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, por cuanto al ser apreciados por esta Juzgadora se les otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público, quedando plenamente demostrado lo alegado por la madre solicitante, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, el Derecho a la salud y el derecho que tienen los padres a criar formar y asistirlos contenidos en los artículos 7, 8, 15 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 76, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 años de edad, y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA) al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 años de edad, pueda viajar a la Republica de cuba, desde el día 12 de Diciembre de 2014, en compañía de su madre la ciudadana OSNELLY AMARILIS HERRERA HERRERA, domiciliada en la urbanización la Bartola, sector La Bendición, calle 4, casa Nº 2, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Asimismo, el niño de autos deberán comparecer al Tribunal una ves retorne al país y sea superada su convalecencia, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes
Expídase dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la solicitante, a los fines legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria