REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001300


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.482.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Publica Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.482, en su condición de padre la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.216.449, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente, cursante al folio 4 del expediente. En fecha 11 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud, se libro boleta de notificación a la Defensa Publica Primera a los fines de que preste asistencia técnica al solicitante y fijar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando conste en auto la aceptación del Defensor Publico designado; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesvenezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.216.449, y oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014 suscrita y presentada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica al ciudadano datos omitidos.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014 compareció la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en el presente asunto; así como lo hizo la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.216.449 quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.482, en su condición de padre la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 12 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.482, en su condición de padre la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana datos omitidos venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.216.449, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 años de edad, signada con el Nº 220 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.216.449; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.482, en su condición de padre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.216.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:18 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA











ASUNTO: UP11-J-2014-001300