REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001649

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.434.936 domiciliada en la calle 8 entre carrera 31 y 32 sector la Florida Municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Ciudadanas VIDALINA DEL CARMEN MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.434.936, SOLIMAR VIDALI SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.049.116 y los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.513.233 y de 17 años de edad y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.530.397 respectivamente.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado RUBIA DIAZ RAMOS inpreabogado Nº 126.058, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.434.936 domiciliada en la calle 8 entre carrera 31 y 32 sector la Florida Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en beneficio de sus hijos los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 17 y 13 años de edad respectivamente; quien solicita se les declare a las ciudadanas datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.434.936, datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.049.116 y los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.513.233 y de 17 años de edad y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.530.397 respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus datos omitidos, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.143.535, quien falleció el día 29 de septiembre de 2014. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos del causante, cursante a los folios 5, 6 y 7, copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho de la solicitante signada con el Nº 106 del año 2007 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa la cual cursa al folio 4 del expediente y la copia certificada del acta de defunción del causante datos omitidos, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.143.535, inserta al folio 18 del asunto.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de diciembre de 2014 a las 10:00 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas de las testigos ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 12.277.345 y 20.178.063 ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante la ciudadana datos omitidos identificada en autos, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 17 y 13 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado RUBIA DIAZ RAMOS inpreabogado Nº 126.058; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificad del acta de Unión Estable de Hecho de la solicitante signada con el Nº 106 del año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa la cual cursa al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del nacimiento de la ciudadana datos omitidos, signada con el Nº 562 del año 1993 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 529 del año 1997 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 4) Copia certificada del nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 569 del año 2001 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 5) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano datos omitidos, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.143.535, quien falleció el día 29 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante al folio 18 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 12.277.345 y 20.178.063 ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las ciudadanas datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.434.936, datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.049.116 y los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.513.233 y de 17 años de edad y Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.530.397 respectivamente, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del cujus datos omitidos, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.143.535, quien falleció ab-intestato, el día 29 de septiembre del año 2014, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA










ASUNTO: UP11-J-2014-001649