REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001542
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.667.595.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Primero abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.667.595, en su condición de padre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 años de edad, y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijas, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y la niña de autos cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En fecha 16 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación al Defensor Publico Primero a los fines que preste asistencia técnica al solicitante; y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289, y oír las opiniones de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 suscrita y presentada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Publico Primero a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al solicitante.
En fecha 7 de octubre de 2014, compareció la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión en la presente solicitud; así como lo hizo la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 13 años de edad, y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad respectivamente.
Por auto de fecha 23 de octubre del año en curso, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 1 de diciembre de 2014 a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.667.595, en su condición de padre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 13 años de edad, y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS; se prescindió de la opinión de la adolescente de auto aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 años de edad, signada con el Nº 503 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 11 años de edad, signada con el Nº 563 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Primero (e) abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.667.595, en su condición de padre y representante legal de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 13 años de edad, y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 14 y 11 años de edad respectivamente a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) día del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001542
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